
CONSTITUCIÓN
PARA LA PROVINCIA
DE CORRIENTES
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de
Corrientes, reunidos en Convención
Constituyente, con el propósito de organizar los poderes públicos sobre
la base de los principios fundamentales enunciados en la Constitución Nacional,
contribuir al afianzamiento de la justicia social, de la independencia
económica y de la soberanía política, consolidar las instituciones
democráticas, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia,
sancionamos y ordenamos la presente Constitución.
PRIMERA PARTE
CAPITULO I
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
Artículo1º.- La Provincia de Corrientes
es parte indestructible e inseparable de la Nación Argentina. Su autonomía es
de la esencia de su gobierno, necesaria a la vez, a un régimen federal
indisoluble. Organiza su gobierno bajo la forma Republicana Representativa y
mantiene íntegramente el poder no delegado expresamente en el gobierno de la
Nación.
Art.2º.- Los límites territoriales de
la Provincia son al noroeste y al sud, los que por derecho le correspondan, al
este, el río Uruguay, que la separa de los Estados Unidos del Brasil y de la
República del Uruguay; al norte el Río Paraná que la separa de la Provincia de
Santa Fe y del Territorio Nacional del Chaco.
Forman parte de su territorio, en lo
referente a los ríos Uruguay y Alto Paraná las islas que quedan entre sus
costas y el canal principal del río, y aquellas que por tratados o convenciones
internacionales hayan sido o sean declaradas argentinas.
En lo relativo al río Paraná, forman
también parte de su territorio las islas que quedan entre sus costas y el canal
principal del río, así como las que sean reconocidas por convención
interprovincial o por ley del Congreso de la Nación.
Toda ley que se dicte modificando la
jurisdicción pública actual de la
Provincia sobre parte de su territorio, ya sea por cesión, anexión o de
cualquier otra manera, será subordinada al referéndum compulsorio del pueblo
que deberá votar obligatoriamente por sí o por no; en caso afirmativo al Ley
será promulgada.
Exceptúase del requisito del
referéndum, cuando se reintegre la antigua jurisdicción de Corrientes con la
reincorporación del territorio nacional de Misiones. Todo esto sin perjuicio a
lo establecido en el artículo 68 inciso 14 de la Constitución Nacional.
Art.3º.- El Poder Político reside en el
pueblo y será ejercido en el modo y forma determinado por esta Constitución y
las leyes que en su consecuencia se dicten. El pueblo no gobierna ni delibera
sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución.
Art.4º.- La Capital de la Provincia es
la ciudad de Corrientes.
Los poderes públicos funcionarán
permanentemente en esta ciudad, salvo las excepciones que esta Constitución
establece y demás casos en que por causas extraordinarias, la ley dispusiera
transitoriamente otra cosa.
Art.5º.- El Gobierno Provincial provee
a los gastos ordinarios de su administración con los fondos del tesoro
provincial, formado por el producto de los impuestos directos e indirectos que
la Legislatura sancione, de la propia actividad económica que realice la Provincia, servicios que
preste y de la enajenación o locación de bienes de dominio del estado
provincial, así como de las demás contribuciones que establezca la Legislatura
de los empréstitos y operaciones de créditos que ella sancione para urgencia de
la Provincia o para fines de utilidad pública.
Art.6º.- Las facultades que esta
Constitución y las leyes confieren a los poderes y funcionarios públicos son
indelegables, bajo sanción de nulidad, salvo los casos de excepción previstos
en las mismas.
Ninguna autoridad puede pedir ni
otorgar facultades extraordinarias, y las leyes que las otorgaren llevan
consigo el vicio de nulidad insanable.
Art.7º.- Todos los funcionarios y
empleados públicos son responsables de las gestiones que realicen en los casos
y formas establecidas en esta Constitución y las leyes.
Art.8º.- No podrán acumularse dos o más
empleos o funciones públicas rentadas, ya fuesen electivas, en una misma
persona, aun cuando la una sea provincial y nacional la otra. Exceptuase de
esta prohibición a los profesores y maestros, en el ejercicio de sus funciones
docentes. En cuanto a las comisiones eventuales, la ley determinará las que
sean incompatibles.
A ninguno de los miembros de los
poderes públicos, Ministros Secretarios y demás empleados mientras lo sean,
podrá acordarse remuneración especial por servicios hechos o que se les
encomiende en ejercicio de sus funciones o por comisiones especiales o extraordinarias.
Art.9º.- Los empréstitos, operaciones
de créditos y emisiones de títulos de la renta pública se harán en base a la
ley sancionada con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada
Cámara. Los recursos que obtengan serán destinados exclusivamente a los fines
determinados por la ley respectiva.
Art.10º.- El Estado como persona civil,
puede ser demandado ante los tribunales ordinarios, sin necesidad de
autorización previa del Poder Legislativo.
Sin embargo, si fuere condenado al pago
de una deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria ni embargado sus
bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar dicho
pago. La ley se dictará dentro de los seis meses de consentida la sentencia,
bajo pena de quedar sin efecto este privilegio.
Art.11º.- Las leyes, decretos,
ordenanzas, reglamentos y resoluciones de carácter general, deberán publicarse
para su validez y ejecución en la forma que la ley determine.
Art.12º.- Esta Constitución puede ser
reformada en todo o cualesquiera de sus partes. La necesidad de la reforma debe
ser declarada por ley con el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de cada Cámara. La reforma se efectuará por una convención convocada
al efecto en la forma que la ley establezca.
Art.13º.- La Provincia no reconoce
libertad para atentar contra la libertad. Esta norma se entiende sin perjuicio
del derecho individual de emisión del pensamiento en el terreno doctrinario,
sometida únicamente a las prescripciones de la ley.
Una ley especial establecerá las
sanciones para quienes, de cualquier manera, preconizaren o difundieren métodos
o sistemas mediante los cuales, por el empleo de la violencia se propongan
suprimir o cambiar esta Constitución o algunos de sus principios básicos y a
quienes organizaren, constituyeren, dirigieren o formaren parte de una
asociación o entidad que tenga como objeto visible y oculto alcanzar alguna de
dichas finalidades.
DERECHOS,
DEBERES Y GARANTIAS DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL
Art.14º.-
Todos los habitantes de la Provincia gozan de los siguientes derechos, conforme
con las leyes que reglamenten su ejercicio; de trabajar y ejercer toda
industria útil y lícita; navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades;
de reunirse, de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
provincial; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, de usar y
disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar su culto;
de enseñar y aprender.
Art.15º.- La ley no podrá restringir ni
suprimir la garantía del hábeas corpus. Todo habitante podrá, por sí o por
intermedio de sus parientes, amigos o apoderados, interponer recursos de hábeas
corpus ante la autoridad judicial para que se investigue la causa y el
procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona.
El magistrado hará comparecer al recurrente y comprobada en forma sumaria la
violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.
Art.16º.- Ningún habitante de la
Provincia podrá ser penado sin juicio previo fundado en el y anterior al hecho
del proceso, ni sacado de sus jueces naturales o juzgado por comisiones
especiales. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni detenido
sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la
defensa en juicio de las personas y los derechos.
El domicilio es inviolable, como
también la correspondencia epistolar y los papeles privados. La ley determinará
en que casos y con qué justificativos puede procederse a su allanamiento y
ocupación. En caso de duda habrá de estarse siempre a favor del imputado.
Art.17º.- Las cárceles serán sanas y
limpias, y adecuadas para la reeducación social de los alojados en ellas. Toda
medida que sobre pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo
que la seguridad exija, hará responsable al juez o funcionario que la autorice.
Art.18º.- Los actos y procedimientos
judiciales serán públicos, salvo el caso en que el secreto sea reclamado por la
moral pública, o el honor de los interesados.
Los sumarios en materia penal serán
públicos, salvo las excepciones que establezcan las leyes por razones de
interés público.
Art.19º.- Todos los habitantes de la
Provincia son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad. Nadie puede ejercer empleos y funciones públicas,
si previamente no jura ser fiel a la patria y acatar esta Constitución.
Art.20º.- La equidad y la
proporcionalidad son las bases de los impuestos y de las cargas públicas.
Art.21º.- La libertad electoral es
inviolable, en la forma y bajo las responsabilidades establecidas por esta
Constitución y la ley.
Art.22º.- Las acciones privadas de los
hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a tercero están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de
los magistrados. Ningún habitante de la Provincia será obligado a hace lo que
la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Ningún servicio personal es exigible
sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
Art.23º.- Los derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio, pero tampoco ampara ningún habitante de la Provincia
en perjuicio, detrimento, o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que
perjudiquen a la comunidad o que lleven a cualquier forma de explotación del
hombre por el hombre, configuran violaciones de derechos que serán sancionadas
por las leyes.
Art.24º.- Las declaraciones, derechos y
garantías enumerados por la Constitución, no serán entendidos como negación de
otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y de la justicia
social.
DERCHOS
DEL TRABAJADOR, DE LA FAMILIA, DE LA ANCIANIDAD, DE LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA
Art.25º.-
Esta Constitución adopta e incorpora en su totalidad los enunciados y
fundamentos de los Derechos del Trabajador, de la Familia, de la Ancianidad y
de la Educación y la Cultura, declarados en el artículo 37 de la Constitución
Nacional.
Los poderes públicos de la Provincia
ajustarán su acción gubernativa, legislativa y jurisdiccional a los principios
informadores de esos derechos.
LA FUNCION
SOCIAL DE LA PROPIEDAD, EL CAPITAL Y LA ACTIVIDAD ECONOMICA
Art.26º.-
La propiedad privada tiene una función social y en consecuencia, estará
sometida a las obligaciones que establezcan las leyes, con fines de bien común.
Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y utilización del campo e
intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés
de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad
de convertirse en propietario de la tierra que cultivan.
Art.27º.- La expropiación por causa de
utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada.
Art.28º.- El capital debe estar al
servicio de la economía nacional y provincial, y tener como principal objeto el
bienestar social. Sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los
fines de beneficio común del pueblo.
Art.29º.- La organización de la riqueza
y su explotación tiene por fin el bienestar del pueblo dentro de un orden
económico, conforme a los principios de la justicia social. La Provincia,
mediante ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinadas
actividades en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites
fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución y la
Constitución Nacional.
Art.30º.- Los servicios públicos
pertenecen originariamente, según su naturaleza y características, a la
Provincia o a las Municipalidades, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados
o concedidos para su explotación. Los que se hallaren en poder de particulares
serán transferidos a la Provincia o a las municipalidades, mediante compra o
expropiación con indemnización previa, cuando una ley lo determine.
El precio por la expropiación de
empresas concesionarias de servicios públicos será el del costo de origen de
los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieren
amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión y
los excedentes sobre una ganancia razonable, que serán considerados también
como reintegración de capital invertido.
REGIMEN
ELECTORAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.31º.- La representación política
tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho
electoral.
Art.32º.- El sufragio electoral es un
derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino sin distinción de sexo,
domiciliado en la Provincia y una función política que tiene el deber de
desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la ley.
Art.33º.-
El Registro Cívico Nacional o Provincial regirá para todas las elecciones de la
Provincia, con arreglo a las prescripciones de la ley.
Art.34º.-
El sistema de elección directa por listas regirá en todas las elecciones
populares para integrar cuerpos legislativos. Cada elector votará por una lista
que contenga las dos terceras partes del número de candidatos a elegir en la
elección ocurrente. En caso de resultar una fracción de ese número, la lista
contendrá un candidato más. Votará además por los suplentes que la ley
determine.
La
mayoría se adjudicará la lista íntegra y la minoría la fracción restante.
Art.35º.-
El voto será universal, secreto, igualitario, directo y obligatorio. El
escrutinio será público.
Art.36º.-
La Legislatura establecerá una Junta Electoral integrada por Magistrados inamovibles
que funcionará en el local de aquella durante el período electoral quien
ejercerá las funciones que le confiera la ley.
Art.37º.-
La ley determinará las incapacidades, limitaciones prohibiciones al ejercicio del sufragio, respetando los principios
fundamentales establecidos en esta Constitución.
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA
SECCION PRIMERA
PODER LEGISLATIVO
Art.38º.-
El
Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras: una de
Diputados y otra de Senadores, elegidas directamente por ciudadanos argentinos
con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley.
Art.39º.-
La Cámara de Diputados se compondrá de treinta y dos miembros. Después de la
realización de cada censo, la Legislatura fijará la representación, la que en
ningún caso será inferior a treinta y dos.
Art.41º.- Son requisitos
para ser diputados:
1)
Ciudadanía natural en
ejercicio o legal luego de cinco años de obtenida;
2)
Ser mayor de veintidós
años;
3)
Ser nativo de la
Provincia o, en su defecto, tener residencia inmediata de un año, con igual
antigüedad en el padrón electoral.
Art.42º.- Será de
exclusiva competencia de la Cámara de Diputados acusar ante el Senado a los
funcionarios que determine esta Constitución, mediante el correspondiente
juicio político.
CAMARA DE SENADORES
Art.43º.- La Cámara de
Senadores se compondrá de dieciséis miembros. Después de la realización de cada
censo, la Legislatura fijará la representación, la que en ningún caso será
inferior a dieciséis, ni superior a la mitad del número de diputados.
Art.44º.- Son requisitos
para ser elegido Senador:
1)
Ser argentino nativo;
2)
Ser mayor de veinticinco
años;
3)
Ser nativo de la
Provincia o, en su defecto, tener residencia inmediata de un año en la misma
con igual antigüedad en el padrón electoral.
Art.45º.-
Los Senadores durarán seis años en sus cargos y son reelegibles. La Cámara se
renovará por mitades cada tres años. En la primera Legislatura se determinará
por sorteo los que hayan de cesar en el primer trienio. En caso de Intervención
a la Legislatura los miembros que se elijan, completarán el período para que
fueron elegidos los anteriores.
Art.46º.-
El Vicegobernador de la Provincia es Presidente nato del Senado; pero no tendrá
voto sino en caso de empate.
Art.47º.-
Es atribución exclusiva del Senado, juzgar en juicio político a los acusados
por la Cámara de Diputados.
CAPITULO III
DISPOSICIONES
COMUNES A AMBAS CAMARAS
Art.48º.-
Los cargos de Diputados o Senador son incompatibles con el de funcionario o
empleado a sueldo de la Nación o de la Provincia o de Diputado o Senador de la
Nación o de otra Provincia; con excepción de los cargos de la docencia, empleos
de escala y las comisiones eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con
el consentimiento de las respectivas Cámaras.
Art.49º.-
Están habilitadas para ser Senador o Diputado los condenados por delitos
dolosos; los fallidos civiles o comerciales, en tanto no hayan sido
rehabilitados; los afectados por incapacidad física o mental, y los que por
otra causa la ley establezca.
Art.50º.-
Las Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias desde el 1º de Mayo al 30 de
Septiembre de cada año.
Art.51º.-
El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Legislatura a sesiones de prórroga hasta
sesenta días; y a extraordinarias cuando un grave interés público lo requiera,
en cuyo caso solamente se tratarán los asuntos indicados en la convocatoria.
Art.52º.-
Cada Cámara es juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus
miembros, no pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector,
reconsiderar sus resoluciones.
Art.53º.-
No podrán entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero podrán
reunirse en minoría al solo efecto de acordar las medidas necesarias para
compeler a los inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara
establezca.
Art.54º.-
Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sus sesiones,
salvo el caso de convocatoria exclusiva del Senado prevista en el artículo 110.
Ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin consentimiento de
la otra.
Art.55º.-
Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos de los
presentes, corregir a cualquiera de ellos por desorden de su conducta en
ejercicio de sus funciones, y aún declararlo cesante en caso de reincidencia,
inasistencia notable, indignidad o inhabilidad física o moral sobreviniente a
su incorporación. Bastará la simple mayoría para decidir de las renuncias
voluntarias que hiciesen de sus cargos.
Art.56º.-
Los Senadores y Diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento
por Dios y la Patria, o por la Patria, y por su honor, de acatar esta Constitución
y desempeñar fielmente el cargo.
Art.57º.-
Ninguno de los miembros de la Legislatura puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emitan
desempeñando su mandato de legislador.
Art.58º.-
Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese,
puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la
ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte infamante u otra
aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho.
Art.59º.-
Cuando se deduzca querella contra cualquier miembro del Poder Legislativo, la
Cámara respectiva examinará el mérito de la causa, y con el voto de los dos
tercios de sus miembros presentes, podrá suspenderlo en sus funciones,
haciéndolo saber al Juez competente para su juzgamiento.
Art.60º.-
Cada Cámara puede solicitar al Poder Ejecutivo los informes que estime
convenientes respecto a las cuestiones de competencia de dichas Cámaras. El
Poder Ejecutivo podrá optar entre contestar el informe por escrito, hacerlo
personalmente su titular o de enviar a uno de sus Ministros para que informe
verbalmente. De esta facultad también podrán usar las Cámaras en las sesiones
de prórroga y en las extraordinarias.
Art.61º.-
Podrán también expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones
sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto que afecte a los intereses generales
de la Provincia o de la Nación.
Art.62º.-
Los Senadores o Diputados gozarán de una remuneración determinada por la ley,
la que no podrá ser aumentada sino con los dos tercios de votos de los miembros
presentes de cada Cámara.
Art.63º.-
Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés
declarado por ellas mismas exigiere lo contrario.
Art.64º.-
En los casos en que requiera dos tercios de votos se computará el del
Presidente, siempre que éste sea miembro del Cuerpo.
Art.65º.-
Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto, que no pase de un mes,
o multa que no pase de mil pesos, a toda persona de fuera de su seno que viole
sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios, pudiendo, cuando
el caso fuere grave, pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios.
CAPITULO IV
DEL JUICIO
POLÍTICO
Art.66º.-
La Cámara de Diputados acusará ante el Senado a los siguientes funcionarios:
Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, Ministros del Poder Ejecutivo y
Magistrados del Superior Tribunal de Justicia, en los casos que se expresan en
el artículo siguiente.
Art.67º.-
Son causales de juicio político: mal desempeño, inconducta o delitos cometidos
en el ejercicio de sus funciones; comisión de delitos comunes; e incapacidad
física o moral sobreviniente.
Art.68º.-
Cuando el acusado sea el Gobernador o el Vicegobernador de la Provincia, el
Senado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia,
quien solo tendrá voto en caso de empate.
Art.69º.-
La acusación de funcionarios sujetos a juicio político será presentada a la
Cámara de Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas, que la
Legislatura podrá ampliar por medio de una ley reglamentaria, pero sin
alterarlas o restringirlas:
1)
La acusación o denuncia se hará por escrito, determinando
con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento;
2) Presentada que
fuere, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si
los cargos que aquella contiene importan falta o delito que dé lugar a juicio
político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho
desestimada, y si fuera en sentido afirmativo, pasará a la Comisión;
3) En una de sus
primeras sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por
votación directa, una Comisión encargada de investigar la verdad de los hechos
en que se funde la acusación, quedando a este fin revestida de amplias
facultades;
4) El acusado
tendrá derecho a ser oído por la Comisión de Investigación, de interpelar por
su intermedio a los testigos, de presentar los documentos de descargo que
tuviere;
5) La Comisión de
Investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes
relativos al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que
expresará su dictamen fundado a favor o en contra de la acusación. La Comisión
deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de veinte días
hábiles;
6) La Cámara
decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de Investigación,
necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros
presentes, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación;
7) Desde el
momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario
público, éste quedará de hecho suspendido de sus funciones gozando de medio
sueldo;
8) En la misma
sesión en que se admitiese la acusación, la Cámara nombrará de su seno una
Comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será
comunicado dicho nombramiento al enviarle formulada la acusación;
9) El Senado se
constituirá en Cámara de Justicia, y enseguida señalará término dentro del cual
deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele
en el acto de la citación, copia de la acusación y de los documentos con que
haya sido instruida;
El
acusado podrá comparecer por sí o por apoderado, y si no compareciese será
juzgado en rebeldía. El término para responder a la acusación no será menor de
nueve días, que podrá prorrogarse por igual término;
10)
Se leerán en sesión pública, tanto la acusación como la
defensa. Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado los
hechos a que deba concretarse, y señalando también un término suficiente para
producirla;
11)
Vencido el término de prueba, el Senado designará día para
oír, en sesión pública a la Comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de
la producida. Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre
representación;
12)
Concluida la causa, los Senadores discutirán en sesión
secreta el mérito de la prueba, y terminada esta discusión se designará día
para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará
por votación nominal sobre cada cargo, por “sí” o por “no”;
13)
Ningún acusado podrá
ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad
de los miembros del Senado. Si de la votación resultase que no hay número
suficiente para condenar al acusado con arreglo al artículo 72 de esta
Constitución, se le declarará absuelto. En caso contrario el Senado procederá a
redactar la sentencia;
14)
Declarado absuelto, el acusado, quedará “ipso facto”
restablecido en la posición del empleo, debiendo, en tal caso integrársele su
sueldo por el tiempo de la suspensión.
Art.70º.- El fallo del Senado, en todos los casos, no tendrá
más efecto que destituir al acusado; sin perjuicio de la intervención que
compete a la justicia ordinaria para el juzgamiento de los delitos de acción
pública. El fallo podrá declarar al acusado incapaz de ejercer cargos públicos
rentados y honorarios, temporal o permanente.
Art.71º.- El juicio puede ser iniciado durante las sesiones
ordinarias, de prórroga o extraordinarias. El Senado debe dictar su fallo
dentro de cuatro meses de presentada la acusación por la Cámara de Diputados,
quedando absuelto el acusado si no se dictare resolución dentro de ese lapso.
Art.72º.- Los Senadores prestarán juramento al iniciarse el
juicio. La prueba será apreciada conforme al principio de las libres
convicciones. El juicio será oral y público. El fallo condenatorio requerirá el
voto favorable de dos tercios de los miembros presentes.
Art.73º.- La ley determinará el procedimiento del juicio y
entre tanto se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimientos
Criminales.
CAPITULO V
ATRIBUCIONES DEL PODER
LEGISLATIVO
Art.74º.- Corresponde al Poder Legislativo:
1) Fijar por un
año y períodos superiores hasta un máximo de tres años, a propuesta del Poder
Ejecutivo, el presupuesto de gastos de la administración; y aprobar o desechar
anualmente la cuenta de inversión;
2) En ningún caso
podrá la Legislatura aumentar el monto de las partidas del cálculo de recursos
presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una
suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo
de crear nuevos impuestos o aumentar las tasa. Vencido el ejercicio
administrativo sin que la Legislatura hubiere sancionado una nueva ley de
gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se
hallaban en vigor;
3) Establecer
impuestos, contribuciones y tasas para atender los gastos públicos;
4) Autorizar
empréstitos, operaciones de crédito y emitir títulos de renta pública;
5) Autorizar el
funcionamiento de Bancos;
6) Reglar el pago
de la duda interior y exterior de la Provincia;
7) Acordar
subsidios del Tesoro Provincial a las Municipalidades, cuyas rentas no
alcancen, según su presupuesto, a cubrir sus gastos ordinarios;
8) Dictar los
Códigos Procesales, Rural, de Faltas, de Policía, de Salud Pública, y de lo
contencioso administrativo;
9) Proveer lo
conducente a la prosperidad de la Provincia, a la higiene, moralidad, salud
pública y asistencia social; a la organización de la instrucción primaria y
general; promover la industria, la construcción de ferrocarriles y canales
navegables y el establecimiento de otros medios de transporte, terrestres y
aéreos, la colonización de tierras públicas, y de las provenientes de las
expropiaciones, procurando el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola y
ganadera en explotación y la creación de nuevos centros poblados, con las
tierras, aguas y servicios públicos que sean necesarios para asegurar el
bienestar social de sus habitantes; la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la radicación de capitales y la explotación de los ríos
provinciales mediante leyes protectoras de estos fines y por concesiones
temporales de franquicias y recompensas de estímulo;
10) Establecer tribunales inferiores al Superior
Tribunal de Justicia y Cámaras de Apelaciones fijando su sede y competencia;
11) Crear y suprimir empleos, fijar sus
atribuciones, dar pensiones y dictar leyes estableciendo los medios de hacer
efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y especialmente de
los recaudadores y administradores de dineros públicos;
12) Admitir o desechar, ambas Cámaras reunidas en
asamblea, los motivos de dimisión del Gobernador o Vicegobernador de la
Provincia;
13) Disponer del uso y enajenación a título
gratuito u oneroso, de las tierras de propiedad provincial;
14) Dictar leyes de elecciones, Orgánicas de los
Tribunales, de Tierras Públicas, de Municipalidades, de Policía, reglamentarias
del ejercicio de profesiones liberales, de Previsión Social, de Registro Civil
y de Ejecución de Obras Públicas;
15) Conceder o negar licencia al Gobernador o
Vicegobernador de la Provincia, para salir temporalmente fuera de su territorio
cuando la ausencia continuada sea mayor de treinta días;
16) Dictar las leyes necesarias para poner en
ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como
las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones, y para
asunto de interés público y general de la provincia, que por su naturaleza y
objeto no correspondan privativamente a los poderes nacionales;
17) Fijar las divisiones territoriales para la
mejor administración.
Art.75º.- Dictar leyes que autoricen al P. E. para celebrar
convenios con la Nación sobre monto, o proporción, percepción o participación
de impuestos en los casos en que las correlativas facultades de ambos gobiernos
aparezcan ejercitadas simultáneamente sobre los mismos bienes o actividades
imponibles.
CAPITULO VI
DE LA FORMACIÓN Y SANCION DE LAS
LEYES
Art.76º.- Las
leyes pueden iniciarse en cualquiera de las Cámaras de la Legislatura por
proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
ART. 77º.-
Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasa para su discusión a
la otra Cámara, aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su examen; y
si también obtienes su aprobación, lo promulga como ley.
Se reputará
como promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término
de veinte días hábiles.
ART. 78º.-
Desechado totalmente un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus
objeciones a la Cámara de origen, esta lo discute de nuevo y si lo confirma con
la mayoría de los dos tercios de votos de los presentes, pasa otra vez a la
Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el
proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Si el proyecto
es desechado solo en parte por el Poder Ejecutivo, vuelve únicamente la parte
desechada con sus objeciones, procediéndose en igual forma que cuando el veto
es total.
Las votaciones
de ambas Cámaras serán en uno y otro caso nominales por sí o por no; y tanto
los nombres y fundamentos de los sufragantes, cuanto las objeciones del Poder
Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren
sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del año.
Art.79º.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente
por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si
solo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su
origen; y si en esta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría
absoluta de los miembros presentes, pasará al Poder Ejecutivo. Si las adiciones
o correcciones fueren rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la
Cámara revisora, y si aquí fueren nuevamente sancionadas por una mayoría de las
dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará el proyecto a la otra
Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones si
no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes.
CAPITULO VII
DE LA ASAMBLEA
GENERAL
Art.80º.- Las Cámaras sólo se reunirán en Asamblea
General para el desempeño de las siguientes funciones:
1)
Para la apertura de las
sesiones.
2)
Para recibir el
juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
3)
Para declarar por dos
tercios de votos del total de los miembros presentes de cada Cámara, los casos
de impedimentos del Gobernador o Vicegobernador.
4)
Para los demás actos
determinados en esta Constitución.
Art.81º.- Todos los
nombramientos que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a mayoría
absoluta de los miembros presentes.
Si hecho el escrutinio no resultare candidato con
mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, concretándose a los dos
candidatos que hubieren obtenido el mayor número de votos en la anterior y en
caso de empate decidirá el Presidente.
Art.82º.- De las excusaciones que se presenten de
nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según
fuese su resultado.
Art.83º.- Las reuniones de la Asamblea General serán
presididas por el Vicegobernador, en su defecto por el Vicepresidente primero
del Senado y a falta de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y en
su ausencia por el Vicepresidente segundo del Senado y Vicepresidente de la
Cámara de Diputados por su orden.
Art.84º.- No podrá funcionar la Asamblea sin la
mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. En caso de no lograrse quórum
para constituir la Asamblea, a los efectos del artículo 80, inciso 1, las
sesiones se iniciarán prescindiendo de la Asamblea, cuando ocurra en el caso
del inciso 2, el juramento será prestado ante el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia o su sustituto legal, o ante el pueblo.
SECCION SEGUNDA
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA Y
DURACIÓN
Art.85º.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un
ciudadano con el título de “Gobernador de la Provincia”.
Art.86º.- En caso de enfermedad, ausencia de la
Provincia, muerte, renuncia, o destitución del Gobernador, el Poder Ejecutivo
será desempeñado por el Vicegobernador. En caso de destitución, muerte,
dimisión o inhabilidad del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será
ejercido por el Vicepresidente Primero del Senado. Dentro de treinta días de
ocurrida la acefalía del Poder Ejecutivo, la Asamblea Legislativa determinará
qué persona ejercerá el cargo de Gobernador hasta completar el período, si la
acefalía ocurre en él transcurre en el transcurso del segundo trienio. En caso
de ocurrir la acefalía durante el primer trienio, la persona que designe la
Asamblea Legislativa, ejercerá el cargo de Gobernador hasta la próxima
renovación legislativa, en cuya ocasión, se elegirá Gobernador y Vicegobernador
por un período completo. La persona designada por la Asamblea para ejercer el
cargo de Gobernador, cuando la acefalía ocurra en el primer trienio, no podrá
ser candidato a Gobernador o Vicegobernador.
Art. 87.- Para ser Gobernador y Vicegobernador de la
Provincia, se requiere:
1)
Ser argentino nativo;
2)
Tener el domicilio en
la Provincia, con anterioridad de dos años a la fecha de la elección, el nativo
de ella, salvo que la ausencia haya sido motivada por la prestación de
servicios a la Nación o a la Provincia;
y con anterioridad a seis años, los no
nativos de la Provincia;
3)
Haber cumplido treinta
años de edad.
ART. 88.- El Gobernador y Vicegobernador duran seis
años en sus funciones, cesando en ellas
el mismo día en que termina su período, sin que evento alguno que lo haya
interrumpido, pueda ser motivo que se lo complete más tarde. No pueden ser
reelegidos ni sucederse recíprocamente. Para que puedan ser reelectos, es
necesario el transcurso de un período. Gozarán de un sueldo que fije la Ley, el
que no podrá ser disminuido durante su mandato.
ART. 89.- En caso de ausencia, suspensión u otro
impedimento transitorio del Gobernador, el cargo será ejercido por el
Vicegobernador, hasta que desaparezcan dichas causales.
ART. 90.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador
y Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea
Legislativa, o ante quien corresponda, de conformidad al artículo 84, en los
términos siguientes: “Yo N.N. juro por Dios y la Patria, desempeñar con
fidelidad el cargo de Gobernador, (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo
cumplir fielmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia”.”Si así no
lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden”.
CAPITULO II
DE LA FORMA DE ELECCIÓN DE
GOBERNADOR
Y VICEGOBERNADOR
Art. 91.- El Gobernador y Vicegobernador de la
Provincia, serán elegidos directa y simultáneamente por el pueblo y a simple
pluralidad de sufragios, formando la Provincia, a ese fin, un solo distrito
electoral.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES
DEL PODER EJECUTIVO
ART. 92.- El Gobernador tiene las siguientes
atribuciones:
1)
Es el Jefe Superior de
la Provincia, y tiene a su cargo la
Administración General. Es el jefe inmediato y local de la Capital de la
Provincia pudiendo delegar estas funciones en la forma que determinen los reglamentos administrativos.
2)
Participa en la
formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide
decretos, instrucciones y reglamentos para su ejecución, sin alterar su
espíritu.
3)
Inicia leyes o propone
la modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a las
Cámaras Legislativas.
4)
Propone asimismo la
concesión de primas o recompensas de estímulo a favor de la industria.
5)
Convoca al pueblo a
elecciones en las oportunidades determinadas por esta Constitución y la Ley.
6)
Conmuta las penas
impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del
Tribunal correspondiente excepto en los casos en que el Senado conozca como
juez.
7)
Celebra y forma
tratados parciales con las demás provincias para fines de interés público, dando
cuenta al Poder Legislativo, para su aprobación y, oportunamente al Congreso
Nacional, conforme al Artículo 100 de la Constitución de la Nación.
8)
Representa a la
Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y con los
demás Gobernadores de provincias.
9)
Hace recaudar los
impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con sujeción a la ley
de Presupuesto, pudiendo los
funcionarios encargados de la percepción ejecutar el pago, pero quedando libre
al contribuyente la acción ordinaria, para la decisión del caso, previa
constancia de haber pagado.
10)
Nombra a los
Magistrados del Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de Apelaciones,
Fiscales, Jueces de Primera Instancia, Agentes Fiscales, Defensores de Menores
y demás funcionarios de esta Constitución, con arreglo a ella.
11)
Nombra y remueve a sus
Ministros, y demás empleados de la administración, cuyo nombramiento no esté
acordado a otro Poder.
12)
Convoca e inaugura las
Sesiones de la Legislatura el 1º de Mayo de cada año, e instruye a las Cámaras
con un mensaje, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la
Administración.
13)
Prorroga las sesiones
ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias, en los casos previstos
en el artículo 51.
14)
Presenta a las Cámaras,
el proyecto de Ley de Presupuesto, conforme a las disposiciones de esta
Constitución.
15)
Presta el auxilio de la
fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de las Cámaras
Legislativas y a las Municipalidades, cuando lo soliciten.
16)
Toma las medidas
necesarias para conservar la tranquilidad y el orden público por todos los
medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes
vigentes.
17)
Tiene bajo su
vigilancia la seguridad del territorio de sus habitantes y de las reparticiones
y establecimientos públicos de la Provincia.
18)
Conoce y resuelve en la
instancia que corresponda en los asuntos contenciosos-administrativos, con
arreglo a la Ley.
Art. 93.- Durante el receso de la Legislatura, podrá
decretar erogaciones en acuerdo de Ministros, en los casos de necesidad urgente
e impostergable, con cargo de dar cuenta a aquellas en sus primeras sesiones.
CAPITULO IV
DE LOS MINISTROS DEL
PODER EJECUTIVO
Art.94.- El despacho de los asuntos administrativos
estará a cardo de dos o más Ministros Secretarios. Una ley fijará el número de
ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.
Art.95.- Para ser designado Ministro, se requiere ser
nativo argentino, mayor de edad, y tener un año de residencia inmediata en la
Provinciala. Los Ministros estarán amparados por las mismas inmunidades que
otorga a los miembros de la legislatura los artículos 57 y 58 de esta
Constitución.
Art.96.- Los Ministros despacharán de
acuerdo con el Gobernador, y refrendarán con su firma los actos gubernativos,
sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no
obstante, resolver por sí solos, en todo lo referente al régimen interno y
disciplinario de sus respectivos departamentos, y dictar providencias o
resoluciones de trámite.
Art.97.- Son responsables de todas las
resoluciones y órdenes que autoricen sin que puedan eximirse de
responsabilidad, por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
Art.98.- El Gobernador y sus Ministros
tienen la facultad de concurrir a las sesiones de las Cámaras, informar ante
ellas y tomar parte en los debates, sin voto.
Art.99.- Los Ministros del Despacho, deberán
presentar anualmente al Gobernador, una memoria detallada del estado de la
Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
CAPITULO V
DEL FISCAL DE
ESTADO, CONTADOR Y TESORERO
DE LA PROVINCIA
Art.100.- Habrá un Fiscal de Estado, encargado de
defender el patrimonio del fisco y los bienes públicos y privados de la
provincia, que será parte legítima en los juicios contenciosos administrativos
y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado. La ley
determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.
Art.101.- El Fiscal de Estado, el Contador y
Tesorero, serán nombrados por el Gobernador, con acuerdo del Senado.
Art.102.- El Contador observará toda autorización de
gastos u órdenes de pagos, que no estén arregladas a disposiciones de esta
Constitución, a la ley general de presupuesto, a las leyes especiales, a la de
Contabilidad y a las demás disposiciones sobre la materia o a los acuerdos del
P.E. en los casos del artículo 93 y no se cumplirán salvo que el P.E. insista
en el cumplimiento por resolución tomada en acuerdo de ministros.
Art.103.- El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no
hayan sido previamente autorizados por el Contador, con arreglo a lo que
dispone el artículo anterior.
Art.104.- Las calidades del Contador y Tesorero, las
causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están
sujetos, serán determinadas por la Ley de Contabilidad.
SECCION TERCERA
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
NATURALEZA Y
DURACIÓN
Art.105.- El Poder Judicial será ejercido por un
Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de Apelaciones y demás tribunales
inferiores que establezca la Legislatura. La ley determinará el número de
miembros que integren el Superior Tribunal de Justicia y Cámaras de Apelaciones
y la manera de constituirse.
Art.106.- La ley dividirá el territorio de la Provincia en
circunscripciones judiciales, a los
efectos de la administración de justicia.
Art.107.- En ningún caso el Poder
Ejecutivo o la Legislatura, podrán arrogarse atribuciones judiciales, ni
revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una insanable nulidad.
Art.108.- Para ser magistrado del
Superior Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones se requiere:
1)
Ser argentino nativo;
2)
Ser diplomado en
derecho por universidad nacional;
3)
Cuatro años de
ejercicio de la profesión, o desempeño de función judicial por igual tiempo;
4)
Haber cumplido treinta
años de edad.
Para los jueces, fiscales del ministerio
público y defensores, se requiere: ser argentino nativo, mayor de edad y tener
un año de ejercicio de la profesión de abogado.
Art.109.- Los magistrados del Superior
Tribunal de Justicia, jueces, fiscales del ministerio público y defensores son
inamovibles en tanto dure su buena conducta. Gozarán de la asignación mensual
que determine la ley, la que en ningún caso podrá ser disminuida. El Tesorero
de la Provincia entregará mensualmente al Habilitado del Superior Tribunal de
Justicia el importe de la planilla de sueldos correspondiente.
Los magistrados del Superior Tribunal de
Justicia y demás jueces solo podrán ser removidos por las causales enunciadas
en el artículo 67 de esta Constitución.
Los magistrados del Superior Tribunal de
Justicia quedan sujetos al procedimiento del juicio político; y los demás
jueces a enjuiciamiento por los miembros del Superior Tribunal de Justicia por
el procedimiento que determine la ley.
Art.110.- Los magistrados del Superior
Tribunal de Justicia, Cámara de Apelaciones,
demás jueces y los funcionarios del Ministerio Público, serán designados
por el P.E. con acuerdo del Senado. Cuando ocurra una vacante durante el receso
de este Cuerpo el P.E. la llenará y convocará al Senado para la designación
definitiva.
CAPITULO
II
ATRIBUCIONES
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art.111.- El Superior Tribunal de
Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1)
Ejerce jurisdicción
en grado de apelación, para conocer y resolver la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan
sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por parte
interesada, en juicio contradictorio.
2)
Decide las causas
contenciosas administrativas en última instancia y en juicio pleno, previa
denegación o retardación de la autoridad administrativa competente al
reconocimiento y a los derechos que se gestionen por la parte interesada. La
ley determinará el plazo dentro del cual podrá deducirse la acción ante el
Superior Tribunal de Justicia y los demás procedimientos de este juicio.
3)
Conoce y resuelve
originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes
públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de
justicia con motivo de su jurisdicción respectiva, y las cuestiones entre las
municipalidades y la Provincia.
4)
Conoce y resuelve
en grado de apelación:
De la nulidad argüida contra las sentencias
definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia
cuando se aleguen violaciones a las normas contenidas en los artículos de la
Constitución.
5)
Decide en grado de
apelación extraordinaria o de revisión, de las resoluciones de los tribunales
inferiores, en los casos y formas que la ley lo establezca.
6) Nombra y remueve directamente los secretarios empleados del Tribunal y a propuesta de los jueces y funcionarios del ministerio público el personal de sus respectivas dependencias.
7)
Conoce privativamente
de los casos de reducción de penas autorizadas por el Código Penal.
Art.112.- El Superior Tribunal de Justicia dictará su reglamento y podrá
establecer las medidas disciplinarias que considere convenientes a la mejor
administración de justicia.
Art.113.- El Superior Tribunal de Justicia debe pasar anualmente a la
Legislatura una memoria sobre el estado de la administración de justicia y
podrá proponer en forma de proyecto las reformas de procedimientos y
organización que tiendan a mejorarla.
Art.114.- El Superior
Tribunal de Justicia formará y presentará al Poder Ejecutivo el presupuesto de
gastos de la administración de justicia.
Art.115.- Ningún magistrado judicial cualquiera que sea su jerarquía
podrá ejercer dentro o fuera de la Provincia, profesión o empleo alguno, salvo
la docencia.
CAPITULO III
JUSTICIA DE PAZ
Art.116.- La Legislatura creará juzgados de paz y pedáneos, los que
ejercerán funciones judiciales y cuya competencia será determinada por la ley.
Art.117.- Los jueces de paz y pedáneos serán designados y removidos por
el Poder Ejecutivo y deben reunir los siguientes requisitos: ciudadanía en
ejercicio, mayoría de edad, y las que establezca la Ley.
Art.118.- Los jueces de paz y pedáneos durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
CUARTA PARTE
REGIMEN MUNICIPAL
Art.119.- A los efectos del régimen municipal, cada centro de población
de la Provincia, constituirá un municipio, cuyos límites fijará la ley.
Art.120.- El régimen municipal comprende: las municipalidades autónomas,
las comisiones municipales y las comisiones de fomento.
La ley determinará qué condiciones deben reunir los centros poblados a
efectos de determinar el régimen aplicable, conforme al orden de prelación
establecido en este artículo.
Las municipalidades autónomas se compondrán de un departamento ejecutivo
y otro deliberativo, cuyas funciones, atribuciones y deberes determinará la
ley. El Intendente será nombrado por el P.E. con acuerdo del Senado y durará
tres años en sus funciones.
Art.121.- Los miembros del departamento deliberante durarán tres años en
sus funciones, y la renovación será total al término de su mandato,
realizándose las elecciones en la forma dispuesta para la de los legisladores
provinciales y junto con las renovaciones legislativas.
La ley determinará las condiciones que deben reunir los miembros del
Departamento Deliberante, Intendentes Municipales, Miembros de Comisiones
Municipales y de Comisiones de Fomento. Será requisito ineludible la ciudadanía
argentina de origen o por naturalización, siendo reelegibles en sus cargos.
Art.122.- La ley orgánica municipal establecerá el régimen de las
municipalidades autónomas, conforme a las siguientes bases:
1)
El Departamento
Deliberativo será constituido por un número de miembros que en ningún caso será
menor de cinco ni mayor de nueve.
2)
Corresponde a las
municipalidades autónomas:
a.
Nombrar y remover a
todos los funcionarios y empleados municipales;
b.
Votar anualmente el
presupuesto y cálculos de recursos, conforme lo determine la ley;
c.
Administrar los bienes
municipales de toda clase pudiendo enajenarlos a título oneroso; requiriéndose
una ley para disponer de los bienes a título gratuito;
d.
Ejecutar y administrar
obras de salubridad, mataderos, mercados, cementerios, hospitales,
establecimientos de beneficencia y demás instituciones y servicios que le
corresponda;
e.
Convocar a elecciones
municipales; y
f.
Dictar ordenanzas y
reglamentos.
3)
Las atribuciones
conferidas estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a.
La enajenación de
bienes se hará en subasta pública;
b.
Para enajenar o gravar
los edificios municipales se requerirá autorización legislativa;
c.
Las obras públicas
municipales que se contraten con terceros se harán por licitación.
Art.123.- La Ley organizará las Comisiones
Municipales y las de Fomento conforme a las siguientes bases:
1)
Las Comisiones
Municipales se compondrán de un Comisionado Municipal elegido por el Poder
Ejecutivo y de un número de miembros presidio por el Comisionado, no menor de
tres ni mayor de siete. Durarán tres años en sus funciones. Pueden ser reelectos.
Los miembros de las comisiones municipales serán elegidos y se renovarán
conforme a lo dispuesto en el Art. 121. Los miembros de las comisiones de
fomento serán designados por el Poder Ejecutivo.
2)
Formarán su mesa
directiva, nombrarán sus empleados y organizarán todos los servicios de su
incumbencia.
3)
Propondrán a la
Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo sus proyectos de presupuestos y
recursos.
4)
Dictarán resoluciones y
reglamentos.
Art.124.- Rige para las municipalidades el régimen
del Art.10, correspondiendo al departamento deliberativo el arbitrio de los
fondos necesarios para cumplir la sentencia.
Art.125.- Los miembros del departamento deliberativo
serán juzgados por este cuerpo y sujetos a destitución por mala conducta,
despilfarro y malversación de fondos municipales, sin perjuicio de su
responsabilidad personal conforme a alas leyes comunes, requiriéndose para ello
los dos tercios de votos de los miembros presentes.
Art.126.- Por mayoría de dos tercios de votos del
total de miembros presentes podrán solicitar al Poder Ejecutivo la destitución
del Intendente por las causales del artículo anterior.
Art.127.- La ley determinará la forma de remoción de
los miembros de las comisiones municipales y de fomento por los motivos
indicados en el Art.125.
Art.128.- En la ciudad capital, la legislatura hará
de Concejo Deliberante.
Art.129.- Constituye renta municipal el 50% como
mínimo del producido del impuesto de Contribución Territorial que tributan los
inmuebles de los municipios respectivos, en los límites que determinará la ley.
QUINTA PARTE
EDUCACIÓN COMUN
Art.130.- Las leyes que organicen la educación
deberán sujetarse a las siguientes reglas:
1)
La educación común es
gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.
2)
La educación común
tendrá entre sus fines principales el de formar el carácter de los niños en el
culto de las instituciones patrias y en los principios de la moral cristiana,
respetando la libertad de conciencia.
3)
La ley determinará las
rentas propias de la educación común, de modo de asegurar en todo tiempo los
recursos necesarios para su sostenimiento, difusión y progreso.
DE SU VIGENCIA
Art.131.- La
presente Constitución entrará en vigencia a partir del día cuatro de junio del
año mil novecientos cuarenta y nueve.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª- El Gobernador y
Vicegobernador de la Provincia, por esta única vez, cesarán en sus mandatos el
4 de junio del año 1952.
2ª- Los miembros de
ambas cámaras, senadores y diputados, no serán sorteados por esta única vez, y
cesarán en sus mandatos el 4 de junio de 1952.
3ª- Las elecciones
que prevé el régimen municipal, se efectuarán juntamente con las primeras
elecciones provinciales.
4ª- Las leyes
provinciales existentes que no contraríen la presente Constitución, continúan
en vigencia.
5ª- Sancionadas las
reformas de esta Constitución, firmada por el Presidente y por los
Convencionales que quieran hacerlo, refrendada por los Secretarios y sellada
con el sello de la Convención, se pasará original al Archivo de la Legislatura,
y se remitirá una copia auténtica al Poder Ejecutivo para su cumplimiento y
aplicación en toda la Provincia.
Dada en la Sala de
Sesiones de la Honorable Convención, a los treinta días del mes de mayo del año
mil novecientos cuarenta y nueve.
JOSE ALBERTO
BLANCO
Presidente H.
Convención Constituyente
JORGE ANTONIO
GARRIDO
Convencional
Secretario
RAFAEL A. MORA Y
ARAUJO
Convencional
Secretario
Justo Pastor
Alvarez, Taciano Nicolás Añasco, Antonio Bailoni, Fernando Bucarón, Gregorio
Manuel Buján, Amílcar Guglielmino Canale, Bautista Arnoldo Camozzi, Flauviano
Antonio Cerrudo, José Waldino Contreras, Pedro Alejo Escobar, César María
Espíndola Moreira, Bernabé Estigarribia, Fermín Angel Fernández, Ausonio Pablo
Fittipaldi, Clementino Forte, Juan de Dios Gómez, Federico Lencina, Juan
Celestino Maldonado, Sulpicio Méndez, Luis María Monferrer, Sabino Apolonio
Monzón, Ramón Morales, Carmelo Peroni, Juan Enrique Pirchi, Rodney Ramón
Pucciarello, Miguel A. Sánchez Velazco, César E, Soler Pujol, Alfredo Tressens,
Eduardo Velozo, José Uma, Emilio Vicentín.
MANUEL F. SEOANE
RIERA
Secretario adjunto
RAMON F.
ASTIAZARAN
Secretario adjunto