REGLAMENTO

Provisorio Constitucional

de la

Provincia de Corrientes

 

Mayo 25 de 1889

 

Nos los Representantes de la Provincia de Corrientes reunidos en Convención, con objeto de reformar la Constitución de 1864, de organizar mas convenientemente sus Poderes Públicos  afirmar las instituciones democráticas; asegurar los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Provincia, de dignificar al hombre e inspirarle el amor al trabajo, - invocando la protección de Dios, - sancionamos,  establecemos y ordenamos la presente Constitución.

 

 

CAPITULO ÚNICO

 

DECLARACIONES GENERALES

 

ART. 1º  La Provincia de Corrientes, parte íntegramente de la República Argentina, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no han sido atribuidos al Gobierno de la Nación, y establece y organiza el suyo bajo el sistema representativo republicano.

ART. 2º Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece, y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la legislatura son parte del territorio de la Provincia las islas que quedan entre sus costa y el verdadero cauce de los ríos que la limitan.

ART. 3º  La Soberanía originaria reside en el Pueblo, pero será ejercida únicamente en el modo y forma establecidos por esta Constitución y por la ley.

ART. 4º º Las autoridades que ejercen el Gobierno provincial, residen en la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia.

ART. 5º Es  inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios, libre y públicamente, según el dictado de su conciencia, sin mas limitación que la moral, las buenas costumbres y el orden público.

ART. 6º El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción d creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.

ART. 7º Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, gozan de los derechos y garantías que la constitución Nacional concede a los habitantes de la República y están sujetos a las restricciones y deberes que ella impone.

ART. 8º La libertad de la palabra hablada o escrita es un derecho. Todos pueden, en cualquier forma de publicación, manifestar sus pensamientos y opiniones, y examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionario públicos. La Legislatura no dictará leyes que restrinjan su ejercicio; y en las causas a que diere lugar su abuso se admitirá como descargo la prueba, siempre que se trate de la conducta de los funcionarios públicos, o de su capacidad política.

ART. 9º Es obligación de los funcionarios públicos de la Provincia acusar las publicaciones en que se denuncien hechos que importen faltas o delitos, cuya averiguación interese a la sociedad, o que afecten la capacidad política de los mismos.

ART. 10º  El derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, es inviolable en la Provincia, con tal que no se turbe el orden, asi como el de petición individual o colectiva ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, sea para instruir a sus representantes o pedir la reparación de agravios pero, en ningún caso la reunión podrá atribuirse la representación del pueblo, ni peticionar en su nombre.

ART. 11º  Cualquiera resolución dictada por las autoridades de la Provincia por coacción o requisición de fuerza armada, o de grupo sediciosos, es nula.

ART. 12º  La libertad de asociación, trabajo, industria y comercio es un derecho de todos los habitantes de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a la salubridad pública, ni sea contraria a las leyes del país, o a derecho de tercero.

ART. 13º  La libertad de enseñar y aprender no será coartada, salvo para los establecimientos de instrucción pública de la Provincia lo prescrito en los planes de estudios y programas adoptados.

ART. 14º  Todo habitante de la Provincia tiene el derecho de entrar y salir de su territorio y transitar por él libremente, llevando sus bienes. Nadie podrá ser detenido sin que preceda al menos una indagación sumaria que produzca semi-plena prueba, o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de Juez competente, salvo el caso de infraganti, en que todo delincuente puede ser arrestado por cualquiera del pueblo y conducido a presencia de su Juez.

ART. 15º  Ningún arresto podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin dar aviso al Juez competente y poner al detenido a su disposición, con los antecedentes del hecho que motive el arresto. Desde netonces, tampoco podrá el detenido permanecer por más de tres días incomunicado, ni más de veinticuatro horas sin que se le haga conocer las causa de su detención.

ART. 16º  Todo detenido, como cualquiera otra persona, podrá reclamar el cumplimiento de las anteriores disposiciones, y el Juez, aunque lo sea de un Tribunal colegiado, a quien se hiciere la petición, o se reclamase la garantía y no la atendiese inmediatamente, pagará una multa de quinientos pesos, o sufrirá una prisión de seis meses.

ART. 17º  Toda persona detenida será puesta en libertad mediante fianza bastante, cuando la acusación no sea por delitos cuya pena exceda de tres años de prisión.

ART. 18º  Ninguna detención o arresto se hará en la cárcel pública destinada a los criminales, sino en la casa del detenido o en otro local que se designará a ese objeto.

ART. 19º  Las cárceles de la Provincia serán seguras, sanas y limpios; y no podrá tomarse medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificar a los presos mas allá de lo que su seguridad requiera.

ART. 20º  En causa criminal nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendiente, cónyuges y hermanos ni podrá ser compelido a deponer contra sus demás parientes, hasta el cuarto grado inclusivo.

ART. 21º  La ley reputa inocente al que aun no ha sido declarado culpable o sospechoso, por auto motivado de Juez competente.

ART. 22º  Ningún habitante de la Provincia será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no probibe.

No se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren la  condición de los acusados por hechos anteriores, que priven de derechos adquiridos, o que alteren las obligaciones de los contratos.

ART. 23º  Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, como lo acuerda el art. 18 de la Constitución Nacional, y todo individuo puede ejercer este derecho por sí, siendo mayor de edad.

ART. 24º  El domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden escrita de autoridad competente, o de la autoridad municipal por razón de salubridad pública. La orden deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable en caso contrario tanto el que la expida como el que la ejecute.

Salvo casos sumamente graves y urgentes y en que se considere que peligra el orden público, deberá excusarse, particularmente de noche, medidas violentas y odiosas, como el registro de casas particulares. En todo caso, su ejecución no deberá encomendarse sino a funcionarios civiles, que ofrezcan garantías por su carácter y antecedentes.

ART. 25º  La correspondencia epistolar es inviolable y solo podrá ser ocupada en los casas previstos por la ley.

No podrán servir en juicio las cartas o papeles privados que hubiesen sido sustraidos.

ART. 26º   Todo ciudadano argentino domiciliado en la Provincia es soldado de la guardia nacional conforme a la ley, y está obligado a armarse a requisición de las autoridades constituidas, con la excepción que el art. 21 de la Constitución Nacional hace de los ciudadanos por naturalización. 

ART. 27º  Los habitantes de la Provincia, sin ninguna excepción, están obligados a concurrir a las cargas públicas en la forma que las leyes determinen.

ART. 28º  La Provincia costeará los gastos ordinarios de su administración con el producido de los impuestos que  la Legislatura establecerá cada año por una ley especial y con las demás rentas e ingresos que formen el tesoro provincial.

 ART. 29º  Ningún Magistrado o empleado público podrá delegar sus funciones en otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro, ya sea con autorización expresa, o con el cargo de darlo cuenta, salvo los casos previstos por esta Constitución.

ART. 30º   Todas las autoridades son responsables. El Gobernador, Vice-Gobenador, Ministros de Estado, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia y Jueces letrados están sujetos a juicio político, por mal desempeño o por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes.

Los demás funcionarios públicos y empleados son responsables ante los Tribunales ordinarios, sin que puedan excusarse a contestar o declinar de su jurisdicción alegando orden, o aprobación superior.

ART. 31º  Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por la ley.

 ART. 32º  No podrá autorizarse ningún empréstito sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos sino por iniciativa de la Cámara de Diputados y la ley que lo autorice deberá ser, sancionada por dos tercios de votos de cada Cámara.

El numerario que se obtenga por el empréstito y los fondos públicos que se emiten, no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley  de su creación.

ART. 33º  El estado no goza de privilegio fiscal alguno, y como persona civil puede ser demandado ante los jueces ordinarios sobre propiedad y por obligaciones contraídas, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo.

Sin embargo, si fuese condenado al pago de alguna deuda no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargados sus bienes o rentas, debiendo en este caso la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar el pago.

ART. 34º  Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración, en especial los que se relacionen con la percepción o inversión de la renta, deberán publicarse periódicamente del modo que la ley lo reglamente.

ART. 35º  Toda venta de bienes raices de propiedad fiscal se hará en subasta pública. Se exceptúan las tierras fiscales denunciadas en compra, las cuales serán vendidas en la forma que ordenen la ley. Esta determinará los demás contratos que el Gobierno de la Provincia no pueda hacer sin licitación..

ART. 36º  La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en ley.

La expropiación por causas de utilidad pública debe ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en ley.

La expropiación por causas de utilidad pública debe ser calificada por ley especial y previamente indemnizada.

ART. 37º  La expropiación a que se refiere el artículo anterior se limitará a la parte que fuese necesaria o indispensable para el objeto que la haya motivado.

ART. 38º  Cualquiera autoridad, persona, o cuerpo armado que exija auxilio de ganado, de dinero u otros bienes contra la ley y la voluntad de su dueño, se hace responsable de los daños e intereses que origine.

ART. 39º  Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia de todos los derechos civiles del ciudadano; pero, no podrán ejercer empleos del órden provincial sin que previamente haya obtenido carta de ciudadanía, con excepción del profesorado y de los cargos de carácter administrativo que requieran título profesional o científico.

ART. 40º  Es inviolable la libertad electoral del ciudadano; y se prohibe al Gobernador de la Provincia y a sus Ministros toda ingerencia directa o indirecta en las elecciones populares. Cualquiera autoridad que, por si, u obedeciendo ordenes superiores, ejerza coacción, directa o indirectamente en uno o mas ciudadanos, comete atentado contra la libertad electoral y  es responsable individualmente ante la ley.

ART. 41º  Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden público, ni perjudiquen a tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados.

ART. 42º   Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes, o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos y asegurados en esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite, o priven a los ciudadanos de las garantías que ella asegura, serán nulos y no podrán ser aplicados por los jueces. Los damnificados tendrán acción civil para pedir las indemnizaciones correspondientes contra el empleado o funcionario que haya autorizado o ejecutado el acto violatorio de aquellos derechos, libertades y garantías.

 ART. 43º El Gobierno Provincial promoverá la inmigración extranjera, la instrucción primaria, la construcción de puentes y caminos, la de una penitenciaría para la corrección de los condenados y toda industria o empresa útil que esté en su facultad proteger.

 ART. 44º El empleado a cuya forma de nombramiento no provea esta Constitución, será nombrado según lo disponga la ley.

ART. 45º  Los derechos, declaraciones y garantías consignados en esta Constitución no serán interpretadas como mengua o negación de otros no enumerados, o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

 ART. 46º No podrá juzgarse por comisiones ni Tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.

 

RÉGIMEN ELECTORAL

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ART. 47º  La representación política tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.

ART. 48º  La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino, y un deber que desempeñará con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.

ART. 49º   La Legislatura tendrá facultad para dictar la ley electoral que haga efectivo el principio de la representación proporcional en todas las elecciones populares. Mientras no se dicte la ley que haga efectivo ese principio, la mayoría será la regla en todas las elecciones.

 

CAPÍTULO II

 

BASES PARA LA LEY ELECTORAL

 

ART. 50º  El territorio de la Provincia se dividirá en tantos distritos electorales  como Departamentos haya, a los efectos de la inscripción, organización e instalación de las mesas receptoras de votos.

 ART. 51º  Ninguna elección se hará en la Provincia sino con arreglo a un registro cívico, formado por personas capaces de ejercer el derecho de sufragio, nombradas a la suerte, en la forma que la ley determine, por una junta compuesta del Presidente del superior Tribunal de Justicia, Presidente de la Cámara de diputados y el fiscal de la Provincia.

 ART. 52º  Las mesas receptoras de votos serán formadas de la misma manera que las de inscripción, y tanto éstas como aquellas serán presididas por uno de sus miembros, elegido por mayoría de votos.

 ART. 53º  Los cargos de miembros de las mesas inscriptoras y receptoras  serán obligatorio a todo ciudadano, bajo multa que establecerá la ley a beneficio de la educación común.

 ART. 54º  Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en el distrito de su residencia, ni votar sino donde esté inscripto.

 ART. 55º  Solo tendrá voto los ciudadanos que se hayan inscrito en el registro cívico electoral, pudiendo en el acto de elección suplirse la pérdida o defecto del boleto que acredite dicha inscripción por inspección de los libros, siempre que el interesado indique el número bajo el cual se encuentre registrado.

 ART. 56º   La votación será secreta, y se verificará por medio de cédulas que contengan el nombre de la persona o personas por quienes se vote, pero sin expresar el del sufragante, ni llevar otro distintivo que lo indique, como tampoco el del partido político a que pertenezca.

ART. 57º  Cada sufragante, previa la inscripción de su nombre en los registros que deberá llevar la mesa, entregará por si mismo la cédula que contenga su voto, la cual será depositada en su presencia, inmediatamente y sin leerse, dentro de una urna o cofre que se colocará al efecto, pudiendo reconocerse por los electores al comenzarse la votación, y que permanecerá a la vista de todos hasta terminarse aquella y verificarse el escrutinio.

 ART. 58º  El escrutinio será público, y la ley deberá rodear este acto de todas las precauciones convenientes para evitar el fraude; debiendo hacerse inmediatamente de terminada la elección, consignándose el resultado en la misma acta de apertura de la elección, la cual podrá suscribirse por los que quisieren.

ART. 59º  Toda elección se terminará en un solo día, sin que ninguna autoridad pueda suspenderla sino por los  motivos del artículo 65.

ART. 60º  Ningún empleado público podrá hacer valer su influencia para trabajos electorales; y no le es lícito constituirse en depositario de las boletas de inscripción, repartir listas o acaudillar gentes para votar, bajo pena de destitución y de una multa que o bajará de 200 pesos.

ART. 61º  No podrá hacerse la elección ni el escrutinio sin que estén presente dos tercios por lo menos de todos los Electores, debiendo quedar terminado este acto en una sola sesión, cuyo resultado se publicará inmediatamente por la prensa. Ningún ciudadano inscripto, que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las elecciones generales hasta ocho días después.

ART. 62º  No podrán votar los menores de diez y siete años, los soldados de línea, ni la guardia nacional movilizada desde sargento para abajo; los bancorroteros, los gendarmes de Policía de seguridad, los dementes, las personas condenadas por crímenes infamantes, o por defraudación o malversación de dineros públicos, y los inhabilitados por sentencia para desempeñar puestos públicos.

 ART. 63º  Ninguna autoridad, a no ser la que preside la elección, podrá mandarla suspender después de iniciada, ni ella misma adoptar una medida tal sin causa muy grave que la justifique.

 ART. 64º  Las elecciones se harán en días fijos, determinados por la ley; pero si fuesen extraordinarias, deberán anunciarse quince días antes por lo menos, de suerte que todos los electores conozcan el día en que la elección tendrá lugar.

ART. 65º  El Poder Ejecutivo solo podrá suspender la convocatoria para elecciones, en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias, o cualquiera calamidad pública que las haga imposible; y esto dando cuenta a la Legislatura dentro del tercero día, para cuyo efecto la convocará si se hallase en receso.

ART. 66º  Las mesas receptoras de votos tendrán a su cargo el mantenimiento del orden en el lugar de la elección, mientras ella se practique; y para conservarlo y restablecerlo tendrán a su disposición la fuerza pública.

ART. 67º  La ley de elecciones, que deberá ser uniforme para toda la Provincia, determinará las penas en que incurrirán los que adulteren o impidan el libre ejercicio del derecho de sufragio, asi como las autoridades encargadas de aplicarlas.

 

PODER LEGISLATIVO

 

CAPÍTULO I

 

ART. 68º  El Poder Legislativo será ejercido por una Asamblea compuesta de dos cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo con arreglo a esta Constitución y a la ley.

 

CAPÍTULO II

 

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

 

ART. 69º  La Cámara de Diputados se compondrá de ciudadanos elegidos directamente por el pueblo de Capital y Departamentos de campaña, a simple pluralidad de sufragios, en razón de uno por cada seis mil habitantes, o una fracción que no baje de tres mil, con arreglo al censo nacional o provincial que se levantare.

ART. 70º  Por ahora, y mientras no se practique un nuevo censo nacional o provincial, la Cámara de Diputados se compondrá de veintiseis Diputados en la proporción siguiente:-por la Capital dos y uno por cada Departamento.

ART. 71º  Los Diputados durarán en su cargo tres años y serán reelegibles; pero la Cámara se renovará por terceras partes cada año.

ART. 72º  En casos de vacante, el Poder Ejecutivo, previo aviso del Presidente de la Cámara, hará proceder inmediatamente a la elección respectiva.

 ART. 73º  Son requisitos para ser Diputado:

1º-Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cuatro años de obtenida.

2º-Veintidos años cumplidos de edad.

3º-Dos años de residencia inmediata en la Provincia, para los que son naturales de ella.

 

ART. 74º  Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación o de la Provincia, con excepción del profesorado y las comisiones eventuales.

Todos ciudadanos que siendo Diputado aceptase el desempeño de un cargo público, o un empleo rentado de la Nación o de la  Provincia, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.

ART. 75º  No pueden ser electos Diputados los exclesiásticos regulares.

ART. 76º  Tampoco podrán ser electos los encausados criminalmente, los infamados por sentencia, los bancarroteros, y los afectados de imposibilidad física o mental.

 ART. 77º  Será de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:

 

1º-La iniciativa en la creación de contribuciones o impuestos generales de la Provincia.

2º-Acusar ante el Senado al Gobernador, al Vece-Gobernador, a los Ministros, a los miembros del Superior Tribunal de Justicia y demás Jueces hasta de 1ª Instancia, inclusive, por las causas especificadas en el artículo 3º.

 

Cualquier Diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados la falta, delito o crimen cometido, a efecto de que se promueva la acusación.

 

CAPÍTULO III

 

DEL SENADO

 

ART. 78º  La Cámara de Senadores se compondrá de ciudadanos elegidos a pluralidad de sufragios, en razón de uno por cada quince mil habitantes, o de una fracción que no baje de diez mil, con arreglo al censo nacional o provincial que se levantare.

ART. 79º  Por ahora, y mientras no se practique un nuevo censo, la Cámara de Senadores se compondrá de trece Senadores en la proporción siguiente:

Capital: uno.

San Cosme, Lomas, Itatí y San Antonio, Itatí: uno.

Empedrado y San Luis: uno.

Bella Vista y Saladas: uno.

San Roque y Lavalle: uno.

Caá-Catí y Mburucuyá: uno.

San Miguel, Concepción e Ituzaingo: uno.

Santo Tomé y La Cruz: uno.

Esquina y Sauce: uno.

Paso de los libres y Caseros: uno.

Curuzú Cuatía: uno.

Mercedes: uno.

Goya: uno.

 

ART. 80º  Cuando el número de Senadores alcance a diez y seis, la Legislatura determinará, después de cada censo decenal, la base de población sobre la que ha de hacerse la elección de cada Senador, para que no exceda de aquel número.

ART. 81º  Son requisitos para ser Senador:

 

1º-Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida.

2º-Tener treinta años de edad.

3º-Cuatro años de domicilio inmediato en la Provincia, para los que no sean naturales de ella.

 

ART. 82º  Son aplicables al cargo de Senador las incompatibilidades establecidas para ser Diputado.

ART. 83º  El Senador durará seis años en su cargo y podrá ser reelecto; pero el Senado se renovará por terceras partes cada dos años.

ART. 84º  El Vice-Gobernador de la Provincia es Presidente nato del Senado; pero no tendrá voto sino en caso de empate.

ART. 85º  El Senado nombrará cada año un Vice-Presidente 1º y un Vice-Presidente 2º, que entrarán a desempeñar el cargo por su orden, en defecto del Presidente nato.

ART. 86º  Es atribución exclusiva del Senado Juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento o afirmación para estos casos.

Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vice-Gobernador de la Provincia, el Senado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia; pero no tendrá voto sino en caso de empate.

El fallo del Senado en estos casos, no tendrá mas efecto que destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor, de confianza, o a sueldo de la Provincia; pero la parte condenada quedará; o obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los Tribunales ordinarios.

Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes.

Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el diario de sesiones el voto de cada Senador.

ART. 87º  El fallo del Senado deberá darse precisamente dentro del período de las sesiones en que se hubiere iniciado el juicio, prorrogándose ellas, si fuese necesario, para terminar éste, el cual en ningún caso podrá durar mas de cuatro meses, que dando absuelto el acusado si no  recayese resolución dentro de este término.

ART. 88º  Presta su acuerdo para los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito.

ART. 89º  Cuando vacase alguna plaza de Senador, el Poder Ejecutivo, previo aviso del Senado, hará proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

 

CAPÍTULO IV

 

DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS

 

 

ART. 90º  Las elecciones ordinarias de Diputados y Senadores tendrán lugar el último domingo de Marzo.

ART. 91º  ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias, todos los años, desde el primero de Mayo hasta el treinta y uno de Agosto. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, cuando preceda disposición de las mismas Cámaras.

Las sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta días por el Poder Ejecutivo, o por disposición de las mismas Cámaras.

ART. 92º  Podrán también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por algunos de sus Presidentes a petición escrita de una cuarta parte del total de los miembros de cada Cámara.

ART. 93º  En caso de prórroga o convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o asuntos para que hayan sido prorrogadas o convocadas.

ART. 94º  Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas reunidas en Asamblea, presidida por el Presidente del Senado; debiendo en el primer caso concurrir el Gobernador de la Provincia a dar cuenta del Estado de la administración, e invitado en el segundo para mayor solemnidad del acto.

ART. 95º  Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones de sus miembros, no pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector reconsiderar sus resoluciones.

ART. 96º  No podrán entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero podrán reunirse en minoría al efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes, en los términos y bajos las penas que cada Cámara establecerá hasta constituirse en quorum legal.

ART. 97º  ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sus sesiones. Ninguna de ellas podrá suspenderla por más de tres días sin consentimiento de la otra.

ART. 98º  Cada Cámara hará su reglamento, y podrá, con do tercios de votos de los presentes en sesión, corregir a cualquiera de sus  miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, y expulsarlos en caso d reincidencia. Podrá también excluirlo de su seno por inasistencia notable, por indignidad e inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación; pero bastará la simple mayoría para decidir de las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

ART. 99º  Al aceptar el cargo los senadores y Diputados, jurarán por Dios y la Patria, o harán afirmación de desempeñarlo fielmente.

ART. 100º  Los miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda procesarlos, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

ART. 101º  Los Diputados y Senadores gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos infraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, u otra aflictiva, dándose cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda sobre a inmunidad personal.

ART. 102º  Cuando se deduzca acusación por acción fiscal o privada ante la justicia ordinaria contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, la respectiva Cámara con dos tercios de votos podrá suspender en sus funciones al acusado, y participarlo al Juez competente para su juzgamiento.

ART. 103º  Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime conveniente, citándolos con un día de anticipación pro lo menos, salvo los casos de urgencia, comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales hayan de informar.

ART. 104º  cada Cámara puede también pedir al Poder Ejecutivo, en cualquiera época del año, los datos e informes que crea necesarios sobre el estado de la renta pública y medios de acrecentarla, como sobre cualquier otro punto que sea conducente al mejor desempeño de sus funciones.

ART. 105º  Podrá también expresar la opinión de la mayoría por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

ART. 106º  Los senadores y Diputados gozarán de una remuneración determinada por la ley.

ART. 107º  Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas exigiere lo contrario.

ART. 108º  Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto, que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, ordenar el enjuiciamiento del delincuente por los Tribunales ordinarios.

 

CAPÍTULO V

 

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

 

ART. 109º  Corresponde al Poder Ejecutivo:

 

1º -Aprobar o desechar los tratados hechos con las otras Provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común.

2º -Nombrar Senadores para el Congreso Nacional.

3º -Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferro-carriles y canales navegables, colonización de sus tierras, importación de capitales extrangeros y exploración de sus ríos.

4º -Legislar sobre la organización de las Municipalidades y Policía, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.

5º -Dictar planes generales sobre educación o cualquier otro objeto de interés común o municipal, dejando a las respectivas Municipalidades su aplicación.

6º -Deteminar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas.

7º -Establecer anualmente los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniforme en toda la Provincia.

8º -Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.

Procederá a sancionar dicho presupuesto, tomando por base el vigente, si e Poder Ejecutivo no presentase el proyecto antes del último mes de las sesiones ordinarias.

Si la Legislatura no sancionase el presupuesto general de gastos y la ley de impuestos, seguirán en vigencia para el año entrante las leyes existentes de presupuesto e impuestos, en su partidas ordinarias.

9º -Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de Mayo de cada año, abrazando el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de Diciembre próximo anterior.

10º -Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación.

11º -Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios, y especialmente de los recaudadores y administradores de dineros públicos.

12º -Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.

13º -Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de sedición en la Provincia.

14º -Autorizar la reunión o movilización de las milicias, o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución Nacional, o en aquellos en que la seguridad pública de la Provincia lo exija; y aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.

15º -Fijar anualmente las fuerzas de Policía al servicio de la Provincia.

16º -Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulo a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse solo en la Provincia.

17º -Legislar sobre las tierras públicas.

18º -Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.

19º -Dictar las Leyes de Organización y de Procedimientos de los Tribunales.

20º -Autorizar el establecimiento de bancos, dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.

21º -Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos, o emitir fondos públicos, de conformidad con el artículo 32 de esta Constitución.

22º -Dictar la Ley General de Elecciones.

23º -Acordar subsidios a las Municipalidades cuyas rentas o alcance, según su presupuesto, a cubrir sus gastos ordinarios.

24º -Ordenar la elección de electores que han de nombrar gobernador y Vice-Gobernador, si el Poder Ejecutivo no dispusiere que se practique en el día designado por la ley.

25º -Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o Vice-Gobernador, reunidas para el efecto ambas Cámaras.

26º -conceder o negar licencia al Gobernador y al Vice-Gobernador, para salir temporalmente fuera de la Provincia o de la Capital, cuando tenga que durar la ausencia por mas de un  mes.

27º -Declarar, con dos tercios de votos de los presentes de cada Cámara, los casos de impedimento del Gobernador, Vice-Gobernador, o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo, y el de proceder a nueva elección.

28º -Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, para objetos de utilidad pública nacional o provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha sesión importe desmembramiento de territorio y abandono de jurisdicción.

29º -Dictar la Ley de Jubilaciones o Pensiones Civiles por servicios prestados a la Provincia.

30º -Finalmente: dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de la anteriores atribuciones; y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, por cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales.

 

CATÍTULO VI

 

DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES

 

ART. 110º   Las leyes pueden tener origen, salvo los casos de excepción que establece esta Constitución, en cualquiera de las cámaras, por proyectos presentados por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.

ART. 111º   Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen pasará para su discusión a la otra Cámara: aprobado por ambas Cámaras, pasará el Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprobase, lo promulgará.

Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles, debiendo promulgarse en el día.

ART. 112º  Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

ART. 113º  Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, lo devolverá con sus observaciones, y será reconsiderado primero en la cámara de su origen, y después en la revisora; y si ambas insistiesen en su sanción por dos tercios de votos de sus miembros presentes, el proyecto será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las observaciones del Poder Ejecutivo se publicarán inmediatamente por la prensa.

No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones por el Poder Ejecutivo, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del año.

Si existiese mayoría para aceptar las  modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, pasará el proyecto nuevamente a comisión.

ART. 114º  Ningún proyecto de la ley desechado totalmente por una de la sCámaras podrá repetirse en las sesiones del año; pero si solo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen, y si en esta se aprobasen las adiciones o correcciones por  mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo.

Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fuese nuevamente sancionado por una mayoría de dos tercios de votos, pasará el  proyecto a la otra cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, sin concurrir para ello el voto de los dos tercios de la misma.

Si la cámara revisora insistiese en sus modificaciones, por unanimidad, volverá el proyecto a la iniciadora. Si esta lo rechazase también por unanimidad, se considerará desechado el proyecto, y en caso contrario quedará sancionado con las modificaciones.

ART. 115º  Ningún proyecto sancionado por una de las Cámaras, en las sesiones de un año, puede ser postergado para su revisión en el siguiente o subsiguiente; en tal caso se reputará nuevo asunto y seguirá como tal la tramitación establecida para cualquier proyecto que se presente por primera vez.

ART. 116º  Si un proyecto de la ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos periodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo y estará obligado a promulgarlo como ley.

ART. 117º  En la sanción de las leyes se usará de la siguiente fórmula:

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes sancionan con fuerza de Ley.

 

CAPÍTULO VII

 

DE LA ASAMBLEA GENERAL

 

ART. 118º  Las Cámaras solo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:

1a -Para la apertura y clausura de las sesiones.

2a -Para recibir el juramento de ley al Goberndor y al Vice-Gobernador de la Provincia.

3ª -Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.

4ª -para declarar, con dos tercios de votos de los presentes de cada Cámara, los casos de impedimentos del Gobernador, Vice-Gobernador, o de la prsona que ejerza el Poder Ejecutivo y el de proceder a nueva elección.

5ª -Para verificar la elección de Senadores al congreso Nacional.

6ª -Para los demás actos determinados en esta Constitución.

ART. 119º  Todos los nombramientos que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.

Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, concretándose a los dos candidatos que hubiesen obtenido mas votos en la anterior, y en caso de empate decidirá el Presidente.

ART. 120º  De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

ART. 121º   Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vice-Gobernador, en su defecto por el Vice-Presidente del Senado, y a falta de este por el Presidente de la Cámara de Diputados, y en su ausencia por el Vice-Presidente del Senado y Vice de la Cámara de Diputados, por su orden.

 ART. 122º  No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

 

 

CAPÍTULO VIII

 

BASES PARA EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO

 

 

 

ART. 123º  La acusación de funcionarios sujetos a juicio político será presentada a la Cámara de Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas, que la Legislatura podrá ampliar por medio de una ley reglamentaria, pero sin alterarlas o restringirlas:

1ª -La acusación o denuncia se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que le sirvan de fundamento.

 2ª -Presentada que fuere, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan falta o delito que dé lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada, y si fuere en sentido afirmativo, pasará a la Comisión.

3ª -En una de sus primeras sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación directa, una Comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación, quedando a este fin revestida de amplias facultades.

4ª -El acusado tendrá derecho a ser oído por la Comisión de investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviere.

5ª -La Comisión de investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativos al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen fundado en favor o en contra de la acusación. -La Comisión deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de veinte días útiles.

6ª -La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de sus miembros presentes, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.

7ª -Desde en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, este quedará de hecho suspenso en el ejercicio de sus funciones, gozando de medio sueldo.

8ª -En la misma sesión en que se admitiere la acusación, la Cámara nombrará de su seno una Comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será comunicado dicho nombramiento al enviarle formulada la acusación. 

9ª -El Senado se constituirá en Cámara de Justicia, y enseguida señalará término dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregandosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado, y si no compareciese, será juzgado en rebeldía. 

El término para responder a la acusación no será menor de nueve días, aumentando con uno cada dos leguas.

10ª -Se leerán en sesión pública tanto la acusación como las excepciones y defensa.

Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado los hechos a que deba concretarse, y señalando también un término suficiente para producirla.

11ª -Vencido el término de prueba, el Senado designará día para oír, en sesión pública, a los acusadores y al acusado sobre el mérito de la producida.

Se garante en este juicio la libre defensa y la libre representación.

12ª -Concluida la causa, los Senadores discutirán en sesión secreta el mérito de la prueba, y terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por si o por no.

13ª -Si de la votación resultase que no hay número suficiente para condenar el acusado con arreglo al artículo 86 de esta Constitución, se le declarará absuelto. En caso contrario, el Senado procederá a redactar la sentencia.

14ª -Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión del empleo, debiendo en tal caso integrársele su sueldo por el tiempo de la suspención.

 

PODER EJECUTIVO

 

CAPÍTULO I

 

DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN

 

ART. 124º  El poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia y en su  defecto por un Vice-Goberndor elegigo al mismo tiempo y por el mismo período que aquel.

ART. 125º  Para ser elegido Gobernador y Vice-Gobernador se requiere:

 

1º -Tener treinta años de edad;

2º -Ser ciudadano natural;

3º -Haber tenido domicilio en la Provincia, el nativo de ella durante los tres años inmediatos a la elección, y el no nativo durante seis años, salvo, respecto del primer caso, que la ausencia haya sido motivada por servicio público de la nación o de la Provincia.

 

ART. 126º  El Gobernador y Vice-Gobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que espire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación ni un día mas, ni tampoco que se le complete mas tarde.

Gozarán de un sueldo, que les será pagado del Tesoro de la Provincia en épocas fijas, el que no podrá ser alterado para ellos en el período de su mando.

Durante este no podrán ejercer otro empleo, ni recibir emolumento alguno de la Nación o de la Provincia.

ART. 127º  El tratamiento oficial del Gobernador y del Vice Goberndor, en el desempeño del mando, será el de Excelencia.

ART. 128º  El Gobernador y el Vice-Gobernador no pueden ser reelectos, sino con el intervalo de un período, ni sucederse rescíprocamente.

ART. 129º  El Gobernador y el Vice-Gobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia, y no podrán ausentarse de ella por mas de treinta días sin permiso de las cámaras, y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito.

Si durante su período se ausentaren de la Provincia sin este permiso, quedarán vacantes los  puestos respectivos.

ART. 130º  En el receso de la cámaras, solo podrán ausentarse cuando la conservación del orden público o un grave asunto de interés general lo exija, dando cuenta a aquellas oportunamente.

ART. 131º  En caso de muerte del Gobernador o de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión u otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vice-Gobernador, que las ejercerá durante el resto del período constitucional, si es por alguno de los tres primeros casos, y por impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.

ART. 132º  En caso de separación o impedimento del Gobernador y Vice-Gobernador, el poder Ejecutivo será ejercido por el Vice-Presidente del Senado, y en defecto de éste por el Presidente de la cámara de Diputados, y sucesivamente por los funcionarios que, según el orden establecido en el art. 121, deben ejercer la presidencia de la asamblea, quienes, en su caso, convocarán dentro de tres días a nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de ésta falte, cuando menos, un año y medio y que la separación o impedimento de Gobernador y Vice-Gobernador fuese absoluta.

En el caso de procederse a nueva elección esta no podrá recaer en el que ejerza el poder Ejecutivo.

ART. 133º   Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y Vice-Gobernador prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes:

Yo N. N. juro por Dios y la Patria cumplir y hacer cumplir la constitución Nacional y de la Provincia, desempeñar con lealtad y honradez el cargo de Gobernador, (o Vice-Gobernador), defender la libertad y derechos garantidos por ambas Constituciones, respetar y hacer respetar las autoridades de la Nación y de la provincia. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.

 

 

CAPÍTULO II

 

DE LA FORMA Y DEL TIEMPO EN QUE DEBE HACERSE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VECE-GOBERNADOR

 

ART. 134º  El Gobernador y Vice-Gobernador serán nombrados de la manera siguiente:

La Capital y cada uno de los otros Departamentos en que se halle dividida la Provincia, elegirán en un mismo día, seis meses antes que concluya el término del Gobernador y Vice-Gobernador salientes, un número de lectores igual al de diputados que cada uno de ellos tenga derecho a enviar a la Cámara, con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescritas para le elección de Diputados, pero no podrá ser nombrado elector ningún magistrado o empleado del Departamento  Ejecutivo o Judicial del Gobierno.

ART. 135º  Cada sección electoral remitirá dos actas de la elección con los registros y las protestas, si las hubieren, una al Presidente del Senado y otra al Presidente del Superior Tribunal de justicia.

ART. 136º  Treinta días después de la elección, y siempre que existan dos terceras partes de las actas electorales, tomándose por base la totalidad de las secciones, la Asamblea Legislativa hará el escrutinio de los votos, y por el conducto del Poder Ejecutivo hará saber su nombramiento a los que resulten con mayoría, acompañándoles una copia autorizada del acta de la sesión.

ART. 137º  Si dentro del término del artículo anterior no se obtuviesen las dos terceras partes de las actas electorales, el Presidente de la Asamblea Legislativa lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo, quien, dando el tiempo necesario, convocará para la elección a las secciones que no la hubiesen verificado.

ART. 138º  Treinta días después de hecho el escrutinio, y comunicado el nombramiento a los ciudadanos que hubiesen obtenido mayoría, se reunirán estos en sesión preparatoria en el local de sesiones de la Asamblea Legislativa, para resolver como juez único sobre la validez de las elecciones respectivas, a cuyo efecto el Presidente de dicha asamblea les remitirá las actas originales, con los registros y protestas que se hubiesen acompañado.

ART. 139º  el Colegio Electoral se expedirá dentro de diez días, contados desde su primera reunió, en el exámen de las actas.

ART. 140º  Dentro de los ocho días siguientes a la terminación del exámen de las actas, el Colegio Electoral se reunirá en el local designado en el artículo 138, necesitando para funcionar, cuando menos, las tres cuartas partes del número total de electores; nombrará de su seno un Presidente y un secretario, y procederá a nombrar Gobernador por mayoría absoluta y a votación nominal. El que haya obtenido mayoría absoluta de sufragios con relación al número de electores presentes, será inmediatamente proclamado por el presidente del Colegio electoral Enseguida nombrará, en la misma forma y condiciones, Vice-Gobernador.

ART. 141º  Si verificada la primera votación no resultase mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las personas que en la primera hubiesen tenido mayor número de votos; en caso de empate, se repetirá  la votación, y  si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Colegio Electoral, siempre que su voto hubiere de hacer mayoría absoluta a favor del candidato a quien lo dé.

ART. 142º  En caso contrario, si la mayoría hubiere cabido a mas de dos personas, de entre ellas se sortearán dos y se repetirá la votación, contrayéndose a estas solamente, decidiendo el Presidente en caso de empate. 

ART. 143º  Si en el caso previsto en el artículo anterior, la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona y la segunda a dos o mas, de estas últimas se sorteará una y en seguida se repetirá la votación, contrayéndose a esta o a la que hubiese obtenido la primera mayoría, decidiendo también el Presidente en caso de empate.

ART. 144º  El Colegio Electoral terminará en una sola sesión el nombramiento de Gobernador y Vice-Gobernador, y lo hará saber al Gobernador cesante y al presidente de la Asamblea Legislativa, acompañando copia autorizada del acta de la sesión a fin de que sea comunicada a los electos.

ART. 145º  El Colegio Electoral conocerá de las excusaciones que presenten los nombrado  antes de tomar posesión de su cargo, y en caso de aceptarlas procederá inmediatamente a hacer una nueva elección.

ART. 146º  El cargo de elector es irrenunciable, y el elector que faltase a la elección, sin impedimento justificado, incurrirá en una multa de quinientos pesos nacionales, y en otra de mil, si por su inasistencia no se verificase la elección en los quince días siguientes, quedando a demás vacante su puesto.

ART. 147º  No obstante lo establecido en el artículo anterior, los electores reunidos podrán usar de otros medios compulsorios contra los inasistentes; y si  pesar de todo no se reuniesen las tres cuartas partes  del número total de electores, dentro de los quince  días expresados, se procederá a nueva elección, tanto en los Departamentos que no hubieren elegido como en aquellos cuyos electores hubiesen cesado en su mandato.

ART. 148º  El Colegio Electoral terminará sus funciones cuando el Gobernador y Vice-Gobernador electos se hayan recibido del puesto; y los electores gozarán, mientras dure el desempeño de su cargo, de las mismas inmunidades que los Diputados.

ART. 149º  El Gobernador y Vice-Gobernador deberán recibirse en el día designado por la ley, considerándoseles dimitentes si no lo hicieren. En caso de encontrarse fuera de la Provincia, o de mediar impedimento legal, podrán hacerlo hasta sesenta días después.

ART. 150º  En los casos de vacancia previstos en el artículo 132, los electores se reunirán quince días después de avisados de su eleccción, y procederán al nombramiento a los quince días siguientes.

 

CAPÍTULO III

 

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO

 

ART. 151º  El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:

 

1º -Es el Jefe Superior de la Provincia y tiene a su cargo la Administración general.

2º -Participa de la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrucción o reglamentos para su ejecución, si alterar su espíritu.

3º -Inicia leyes, o propone la modificación o derogación de las existentes por proyectos presentados a las Cámaras Legislativas.

4º -Propone así mismo la concesión de primas o recompensas de estímulo a favor de la industria.

5º -Hace la convocación del caso para las elecciones populares.

6º -Conmuta la pena capital después de la condena definitiva de los Tribunales, previo informe del Superior Tribunal sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación; pudiendo indultar o conmutar la pena impuesta por delitos políticos. No podrá, sin embargo, ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como Juez, y de los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

7º -Celebra y forma tratados parciales con las demás Provincias para fines de administración de Justicia, de interés económico y trabajo de utilidad común, danado cuenta a la Asamblea Legislativa para su aprobación y oportunamente al Congreso Nacional, conforme al art. 107 de la Constitución General.

8º -Representa a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional  y con los demás Gobernadores de Provincias.

9º -Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con sujeción a la ley de presupuesto; pudiendo los funcionarios encargados de la percepción ejecutar administrativamente el pago, pero quedando libre al contribuyente su acción para recurrir a los Tribunales para la decisión del caso, previa constancia de haber pagado.

10º -Nombra los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia, Fiscales Generales, Jueces de 1a Instancia, Agentes Fiscales, Defensores de Menores y demás funcionarios determinados en esta Constitución y con arreglo a ella.

11º -Nombra y remueve sus Ministros y demás empleados de la Administración, cuyo nombramiento no esté acordado a otro poder.

12º -Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias en los casos previstos por los artículos 91 y 92.

13º -Concede por sí solo grados para la guardia nacional hasta capitán inclusive, y los demás hasta coronel con acuerdo del Senado.

14º -Instruye a las Cámaras con un mensaje, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la Administración.

15º -Presenta en el primer mes de las sesiones ordinarias de las Cámaras la ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos, y da  cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.

16º -Presta el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de las Cámaras Legislativas y a las Municipalidades, cuando lo soliciten.

17º -Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes.

18º -Es el Comandante en Jefe de las milicias de la Provincia.

19º -Moviliza la milicia de uno o varios puntos de la Provincia, durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad y de orden lo requiera, dando cuenta oportunamente de ello; y aun estando en sesiones podrá usar de las mismas atribuciones, siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a las Cámaras y, en uno y otro caso, al Gobierno Nacional.

20º -Tiene bajo su inspección todos los objetos de la Policía de seguridad y vigilancia, y todos los establecimientos públicos de la Provincia.

21º -Conoce originariamente y resuelve en los negocios contencioso –administrativos.

ART. 152º. El Gobernador no puede expedir resolución, ni decretar sin la firma del Ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de acefalía del Ministerio, autorizar por un decreto al empleado mas caracterizado del mismo, para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los Ministros.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS MINISTROS SECRETARIOS DEL DESPACHO

 

ART. 153º. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de uno o mas Ministros Secretarios, y una ley especial deslindará las funciones y los ramos adscritos al despacho de cada uno de los Ministros.

ART. 154º. Para ser nombrado Ministro se requiere las mismas condiciones que esta Constitución exije para ser elegido Diputado.

ART. 155º. Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma los actos gubernativos, sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento.

Podrán no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al regimen interno y disciplinario de sus respectivos Departamentos, y dictar resoluciones de trámites.

ART. 156º. Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

ART. 157º. Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto. Se les dará el tratamiento de señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado para ellos durante el tiempo que desempeñen sus funciones.

 

CAPÍTULO V

DEL CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA

 

ART. 158º. El Contador y el Tesorero serán nombrados con acuerdo del Senado.

ART. 159º. El Contador no podrá autorizar pago alguno que no sea arreglado a la Ley General de Presupuesto, a leyes especiales, o a los acuerdos del Poder Ejecutivo, dictados en casos de urgencia, en receso de la Legislatura, con el cargo de dar cuenta a la misma en sus primeras sesiones.

ART. 160º. El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.

ART. 161º. Las cualidades del Contador y Tesorero, las causas por qué pueden ser removidos y las responsabilidades a que estan sujetos, serán determinadas por la ley de contabilidad.

 

PODER JUDICIAL

CAPITULO I

 

ART.162. El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia compuesto de cinco miembros, por los demás Tribunales inferiores que la Legislatura estableciese, y por el Jurado, cuando se establezca esta institución. La Legislatura podrá aumentar el personal del Superior Tribunal cuando el servicio público lo requiera.

ART. 163. La Provincia se dividirá por una ley en distritos judiciales.

ART. 164. Solo el Poder Judicial puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso: su potestad es exclusiva en ellos.

ART.165. Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia se requiere: ser ciudadano argentino, tener treinta años de edad y menos de setenta, ser profesor de derecho, tener cuatro años de ejercicio en la profesión, o en el desempeño de la Magistratura. Para ser Juez de Iª instancia bastará ser abogado de la Provincia, tener veinticinco años de edad, un año en el ejercicio de la profesión y ser ciudadano argentino.

ART.166. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia serán nombrados por un periodo de seis años; y reelegibles con nuevo acuerdo; pero el Tribunal se renovará por terceras partes cada dos años, debiendo designarse por la suerte los salientes al fin del primero y segundo bienio. En caso de ser reemplazado algún Camarista, durante el periodo de su nombramiento, por cualquier causa legal, el reemplazante durará en su empleo por el término que falte al reemplazarlo. Esta disposición y la primera parte del art. 165 regirán también respecto de las Cámaras de Apelación que se creare. Los Jueces de Iª Instancia serán nombrados por cuatro años, desde el día de su nombramiento, aunque fuese en reemplazo de otro cuyo periodo hubiese transcurrido en parte, pudiendo igualmente ser reelegido con nuevo acuerdo.

Recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley la cual será pagada en épocas fijas, y no podrá ser disminuida para los que permaneciesen en sus funciones; a cuyo efecto el Tesorero de la Provincia  entregará mensualmente al habilitado del Superior Tribunal de Justicia el importe de la planilla de sueldos correspondientes. 

ART.167. Los miembros de los Tribunales Superiores y Jueces de Iª Instancia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado; y cuando ocurra una vacante durante el receso de este cuerpo, aquel la llenará con Jueces en comisión, que cesarán al instalarse la próxima Legislatura.

ART.168. En caso de recusación, excusación justa, ausencia motivada, enfermedad, o suspensión por acusación de cualquiera de los Jueces del Tribunal Superior, será reemplazado por uno de los conjueces que se sorteará de una lista de abogados que el Tribunal formará todos los años.

ART.169. Los tribunales colegiados al dictar sentencia definitiva, establecerán primero las cuestiones de hecho, después las de derecho sometidas a su decisión, y votarán en cada una de ellas en el mismo orden. El voto será fundado, y la votación principiará por el miembro del Tribunal que resulte de la insaculación que debe practicarse al efecto.

ART.170. Las sentencias que pronuncien los Tribunales superiores y los Jueces letrados, deben estar fundadas en el texto expreso de la ley; a falta de este, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva; y en defectos de estos, en los principios generales del derecho, teniéndose en consideración las circunstancias del caso.

 

CAPITULO II

ATRIBUCIONES DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

ART.171. Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:

1ª -Decide exclusivamente en juicio pleno los negocios contencioso-administrativos, previa denegación de la autoridad competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen por parte interesada. La ley determinará el plazo dentro del cual podrá deducirse la acción y el procedimiento a observarse.

2ª - Conoce y resuelve originaria y exclusivamente las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y las que ocurran entre los Tribunales de Justicia, con motivo del ejercicio de sus respectivas jurisdicciones, y de las cuestiones que determina el Art.183 de esta Constitución.

3ª - Decide en grado de apelación de las sentencias dictadas por los Tribunales inferiores en la forma que la ley estableciere.

4ª - Expide, con arreglo a la ley y previo examen, título de abogado y de escribano a las personas que lo soliciten.

5ª - Nombra y remueve sus empleados subalternos, y los de los Juzgados de 1ª Instancia a propuesta de estos.

ART.172. El Superior Tribunal dictará su reglamento interno y otro para los Juzgados de 1ª Instancia, ejercerá la superintendencia en la Administración de Justicia y podrá dictar las medidas disciplinarias que juzgue convenientes.

ART.173. Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria sobre el estado de la Administración de Justicia, y podrá proponer en forma de proyecto las reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarla y sean compatibles con esta Constitución.

ART.174. No podrán los Jueces intervenir en política, tener participación en la dirección o redacción de periódicos que traten de ella, firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones.

 

 

CAPITULO III

JUSTICIA DE PAZ

 

ART.175. La Legislatura establecerá Juzgados de Paz en cada Departamento de la Provincia teniendo en cuenta la población.

ART.176. Los Jueces de Paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna de la Municipalidad o Comisión Municipal respectiva y durarán un año en el ejercicio de sus funciones, mientras observen buena conducta.

ART.177. El nombramiento de Juez de Paz debe recaer en ciudadano argentino, mayor de veintidós años, contribuyente y que sepa leer y escribir.

ART.178. Los Jueces de Paz conocerán y resolverán las causas de su competencia en juicio verbal actuado, aplicando principalmente los principios de equidad.

 

REGIMEN MUNICIPAL

 

ART.179. El territorio de la Provincia se dividirá en Departamentos, al efecto de su administración interior, la que estará a cargo de Municipalidades o de Comisiones Municipales.

Habrá Municipalidades, la que se compondrá de un Departamento Ejecutivo y de otro Deliberante, en todo centro de población que tenga lo menos siete mil habitantes y Comisiones Municipales en los demás.

Los miembros del Departamento Deliberante y de las Comisiones Municipales durarán dos años en sus funciones, renovándose anualmente por mitad, y serán nombrados pública y directamente el primer domingo de Octubre.

El Departamento Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente, quien durará un año en su cargo, y será nombrado pública y directamente el tercer domingo de Octubre, pudiendo ser reelegido por una vez.

ART.180. La ley distribuirá el régimen y determinará las atribuciones y deberes de las Municipalidades bajo las bases siguientes:

SECCION 1ª

 

1ª El número de los miembros del Consejo Deliberante será fijado en relación a la población del Departamento, no pudiendo ser menor de siete, ni mayor de quince. Cuando en un mismo Departamento existieren dos o mas centros de población, la Legislatura fijará los límites territoriales de cada uno, a los efectos de la disposición anterior.

2ª Serán electores los que los sean de Senadores y Diputados, que estén inscritos en el registro cívico del municipio, y además los extranjeros que sean vecinos del mismo, que paguen algún impuesto directo, fiscal o municipal, que sepan leer y escribir, que sean mayores de edad y que estén inscriptos en el registro especial, que estará a cargo de la Municipalidad respectiva.

3ª Será elegible todo vecino del Departamento, mayor de veinticinco años, que sepa leer y escribir y que pague contribución directa, o que ejerza alguna profesión liberal.

4ª Para ser Intendente Municipal, además de la calidad de ciudadano, deberá reunir las condiciones requeridas para ser Senador de la Provincia.

5ª Para la elección del Intendente, serán electores los nacionales y extranjeros que sean propietarios de algún inmueble dentro del municipio, o que ejerzan alguna profesión liberal, y que reúnan, además , los requisitos que se exigen en la base segunda a los extranjeros para la elección de los miembros del Consejo Deliberante.

6ª Las funciones Municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse, sino con excepción fundada en ley de la materia. El contraventor será penado con multa.

 

 

SECCION 2ª

 

Son atribuciones inherentes al régimen municipal:

1ª Juzgar de la validez o nulidad de la elección de sus miembros y convocar a los electores para llenar las vacantes que se produzcan.

2ª Nombrar y remover los funcionarios municipales.

3ª Votar anualmente su presupuesto de gastos y los recursos para costearlo, estableciendo impuestos sobre la materia de su incumbencia y dentro de los límites que determine la ley.

4ª Administrar los bienes municipales de toda clase, poder anegar a título oneroso las raíces, vender los ramos de las rentas del año corrientes y resolver sobre las cuentas del año vencido.

5ª Tener a su cargo la ejecución y administración de las obras de salubridad, ornato y vialidad, de los cementerios y hospitales, y de los establecimientos de beneficencia y demás instituciones que le corresponden.

6ª Las demás que las leyes de la Nación o de la Provincia le acuerden.

7ª Dictar ordenanzas y reglamentos, dentro de estas atribuciones.

 

SECCION 3ª

 

Las atribuciones expuestas tienen las siguientes limitaciones.

1ª Toda enajenación de un bien raíz, o de uno o mas ramos de las rentas municipales, se hará en subasta pública, anunciada por la prensa un mes antes y a la mas alta postura. Se exceptúan las tierras municipales denunciadas en compra, las cuales serán vendidas en la forma que ordene la ley.

2ª Las Municipalidades no podrán contraer empréstitos internos o externos cuyo servicio comprometa mas de una quinta parte de sus rentas, ni obligar estas de un modo especial, ni enajenar o hipotecar los edificios municipales in permiso previo de la Legislatura.

Ningún empréstito será contraído para los gastos ordinarios sino para obras señaladas de mejoramiento y serán votados con la garantía de la base siguiente:

3ª Todo impuesto necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos por el cuerpo Deliberante, aumentando éste, para tal acto, con un número igual al que lo componga, por sorteo de una lista de veinte contribuyentes del municipio que el Consejo Deliberante formará para un bienio en Enero del primer año.

4ª Las obras públicas deberán sacarse a licitación, y cuando hubiere de construirse una obra con dinero municipales, la Municipalidad nombrará una comisión de propietarios del municipio para que la desempeñe y dirija, con cargo de rendir cuenta documentada de los fondos destinados a ellas.

5ª Ninguna cuenta podrá ser aprobada por los que la rindan, ni por sus consanguíneos dentro del cuarto grado o afines dentro del segundo, ni por los demás a quienes prohíba la ley.

6ª La convocatoria de los electores para toda elección municipal, deberá hacerse con quince días de anticipación, por lo menos y publicarse suficientemente.

7ª La Municipalidad debe dar publicidad por la prensa a todos sus actos, resenándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción de la renta y su inversión.

 

ART.181. La ley distribuirá igualmente el régimen y determinará los deberes y atribuciones de las Comisiones Municipales bajo las bases anteriores, en cuanto fuese posible y ajustándose a las siguientes:

1ª Se compondrán de cinco miembros y ellos elegirán de su seno un Presidente, un Secretario y un Tesorero, que durarán en sus cargos un año, pudiendo ser reelegidos.

2ª Proponer a la Legislatura, por el órgano competente, el presupuesto de uss gastos y los ijpuestos que estimen necesarios.

3ª Dictar, dentro de las atribuciones que les confiera la ley, los reglamentos necesarios a la salud, seguridad y ornato del municipio y a los demás objetos de su incumbencia.

 

ART182. Los funcionarios Municipales responden, personalmente, no solo de todo y cualquier acto definido y penado por la ley, sino también de los daños e intereses que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes.

Los municipios quedan sujetos a las responsabilidades de la ley común.

ART.183. Las cuestiones promovidas entre dos municipios, en su carácter de persona jurídica, entre un municipio y la Provincia, o entre un municipio y un particular, serán resueltas por la justicia ordinaria.

ART.184. Las cuestiones de competencia entre el Poder Ejecutivo de la provincia y una Municipalidad o entre dos municipalidades serán resueltas por el Superior Tribunal de Justicia originaria y exclusivamente, y las promovidas entre dos o mas Comisiones Municipales lo serán por el Poder Ejecutivo.

ART.185. En ningún caso se trabará ejecución o embargo sobre las rentas municipales, y el Juez o funcionario público que lo hiciere, responderá con sus bienes propios de los daños e intereses causados, a menos que por un acto legal de las Municipalidades fuesen permitidas aquellas medidas.

ART.186. Los miembros de la Municipalidad están sujetos a destitución por mala conducta o por despilfarro notorio de los fondos municipales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales en que hubiesen incurrido por sus faltas.

La destitución será pronunciada por mayoría de votos del cuerpo Deliberante, aumentado en número igual al de su composición en la forma establecida en la base 3ª del artículo 180.

La destitución podrá ser solicitada por cinco vecinos del municipio, o por uno o mas miembros del Consejo Deliberante. Estos no tendrán voto en la resolución de la causa, debiendo ser llenadas sus vacantes y las de los acusados por sorteo de la lista de la anterior referencia.

ART.187. Los miembros de las Comisiones Municipales están igualmente sujetos a destitución, por las mismas causas del artículo anterior.

La solicitud de destitución deberá ser hecha por cinco vecinos del Departamento y presentada al Juez del Crimen de la Sección Judicial a que aquella pertenezca. Inmediatamente de recibida, este Magistrado se trasladará al pueblo respectivo y constituirá, por sorteo, un Jurado de siete personas de la lista de veinte vecinos del Departamento, que para un bienio será formada en Enero del primer año por el Presidente de la Legislatura y el Juez de 1º Instancia en lo Civil de la Capital de la Provincia. El Jurado fallará dentro de ocho días, limitándose o a pronunciar la destitución, o a declarar no haber lugar a ella.

 

EDUCACIÓN E INSTRUCCIÓN PÚBLICA

 

ART. 188. La Legislatura dictará las leyes necesarias al establecimiento de un sistema de educación común y organizará oportunamente la instrucción secundaria y superior, creando colegios y una o mas Facultades que servirán de base al establecimiento de una Universidad.

ART. 189. Las leyes orgánicas y reglamentarias de la educación comun serán dictadas con sujeción a las siguientes bases:

1ª - La educación comun es obligatoria y gratuita; en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.

2ª - La dirección facultativa y la administración general de las escuelas públicas, serán confiadas a un Consejo Superior de Educación y a un Director General de Escuelas, cuyas respectivas atribuciones serán determinadas por la ley.

3ª - El Consejo Superior de Educación se compondrá de cuatro o seis miembros, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, y se renovarán anualmente por mitad.

4ª - El Director General de Escuelas, que será nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, será Presidente del Consejo Superior de Educación y durará tres años en sus funciones.

5ª - Las escuelas provinciales serán constantemente vigiladas por los inspectores técnicos que la ley creará.

6ª - El gobierno inmediato y la administración local de las escuelas y de las rentas, estarán a cargo de Comisiones Escolares, nombradas por el Concejo Superior de Educación.

7ª - Se establecerá la inamovilidad, por tiempo limitado, de los directores y profesores diplomados de los establecimientos de educación, sobre la base de la idoneidad y buena conducta.

8ª - Se establecerá contribuciones y rentas propias de la educación común, que le aseguren todo tiempo recursos suficientes para la dotación de amplios e higiénicos edificios escolares; de mobiliario y material de enseñanza de primer orden, de maestros competentes y bien remunerados; así como el mejoramiento progresivo del sistema escolar.

9ª - Habrá además un fondo permanente de escuelas, depositado a premio en el Banco de la Provincia, o invertido en fondos públicos de la misma, el cual será inviolable, y no se podrá disponer de su renta mas que para subvenir equitativa, y concurrentemente con los vecindarios a la construcción de edificios escolares.

10ª - La administración del fondo permanente y los bienes y rentas de escuelas corresponde al Consejo Superior de Educación, debiendo proceder en su aplicación con arreglo a la ley.

 

ART. 190. Las leyes que organicen y reglamenten la enseñanza secundaria y superior, se sujetarán a las reglas siguientes:

1ª - La enseñanza será accesible para toda persona y gratuita, con las limitaciones que la ley establezca.

2ª - La instrucción secundaria y superior estará bajo la dirección de un Consejo Universitario, formado por los Decanos de la Facultad o de las Facultades Existentes, y éstas serán integradas por miembros ad honorem, cuyos nombramientos y condiciones determinará la ley.

3ª - Mientras no sean creadas una o mas Facultades, la instrucción secundaria estará bajo la dirección facultativa del Consejo Superior de Educación, aumentado al efecto con la mitad mas uno de sus miembros.

4ª -   Corresponderá al Consejo Universitario: dictar los reglamentos para el régimen interno de los establecimientos de su dependencia, proponer a la Legislatura los presupuestos anuales; la jurisdicción superior, policial y disciplinaria que las leyes le acuerden, y la decisión definitiva en todos los casos que ocurrieren con motivo del cumplimiento de los reglamentos del régimen interno; promover el perfeccionamiento de la enseñanza; proponer la creación de nuevas Facultades y cátedras; la formación de los programas; la expedición de los diplomas; la fijación de los derechos que por ellos se debe cobrar y toda medida conducente al mayor desarrollo y perfeccionamiento de la instrucción.

 

REFORMA DE LA CONSTITUCION

 

ART. 191º  Ninguna reforma podrá hacerse a esta Constitución hasta pasado diez años desde el día de su promulgación, y antes de este término, solo en el caso de ser reformada la Constitución Nacional.

ART. 192º  Declarada la necesidad de la reforma parcial o general,  por dos terceras partes de los miembros de la Legislatura se convocará una convención de Diputados elegidos directamente por el pueblo, igual al número de Senadores y Diputados, a la que competerá exclusivamente la facultad de hacer reformas a la Constitución de la Provincia.

ART. 193. Para ser Convencional se requerirá tener las mismas cualidades enumeradas en el artículo 73. Los Convencionales gozarán de las mismas inmunidades que los Diputados, mientras duren en el desempeño de sus cargos.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ART. 194º. Todas las disposiciones relativas a la formación del Poder Ejecutivo, empezarán a regir desde el veinticinco de Diciembre próximo, en que comenzará el nuevo período constitucional.

ART. 195º. Queda facultado el Poder Ejecutivo para dictar las disposiciones necesarias a fin de que la nueva Legislatura se instale a la brevedad posible en sesiones ordinarias; debiendo hacerse la elección de sus miembros con sujeción a las bases de la presente Constitución y adoptándose, por ahora, el registro cívico nacional. Las sesiones ordinarias durarán cuatro meses.

ART. 196º.  El sorteo de lo s Senadores y Diputados que deberán cesar, para la renovación de ambas Cámaras, se hará en el primer mes de sus sesiones.

 ART. 197º.  En tanto no se dicte la Ley Orgánica de la Administración de Justicia y Leyes de Procedimientos, para organizarse el Poder Judicial con arreglo a esta Constitución, el Poder Ejecutivo nombrará los Magistrados que deben componerlo de acuerdo con el artículo 167, los que funcionarán con sujeción a las leyes vigentes.

ART. 198º . En las causas contencioso-administrativas, la acción deberá deducirse ante el Superior Tribunal de Justicia, en el perentorio término de treinta días, contados desde la fecha en que la autoridad administrativa haya hecho saber su resolución a la parte interesada.

ART.199º. Mientras no se dicte una ley especial, se observarán las disposiciones siguientes, en los casos contencioso-administrativos:

1ª Regirán para estos juicios las disposiciones del juicio ordinario.

2ª En el caso que la autoridad administrativa no pronunciase su resolución dentro de sesenta días, desde que el expediente se encuentre en estado, podrá ser ella requerida mediante el respectivo pedimento por la parte interesada.

Si transcurridos diez días después del requerimiento, dicha autoridad no se hubiese expedido, la parte interesada tendrá derecho a ocurrir al Superior Tribunal, acompañando copia en papel común del escrito de requerimiento.

El Tribunal pedirá informe a la autoridad administrativa, la cual deberá expedirse dentro del término de diez días, remitiendo los antecedentes.

3ª Si de los antecedentes remitidos resultase la retardación, el Tribunal declarará que ha lugar al recurso y mandará que la parte querellante deduzca dentro del término de diez días  la acción a que se refiere el artículo 171 inciso 1º de esta Constitución; procediendo a su sustanciación y decisión.

ART. 200º. La Legislatura sancionará preferentemente la Ley de Organización de los Tribunales, las Leyes de Procedimientos, la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley General de Educación Común, Ley de Contabilidad, Ley de Responsabilidad de funcionarios y empleados públicos, Reglamento general de Policía y las demás que sean indispensables para la organización definitiva de los Poderes de la Provincia, en la forma que esta Constitución los establece.

ART. 201. El Consejo Superior de Educación, las Municipalidades y las Comisiones Municipales continuarán en su forma actual, hasta que sean organizadas con arreglo a la presente Constitución.

ART. 202. Todos los demás funcionarios que requieran una forma determinada para sus nombramientos, no comprendidos en las disposiciones anteriores, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que sean sustituidos por los nombrados de acuerdo con la presente Constitución.

ART. 203º. Sancionadas las reformas de esta Constitución, firmada por el Presidente, y por los Convencionales que quieran hacerlo, refrendada por los Secretarios y sellada con el sello de la Convención, se pasará original al archivo de la Legislatura y se remitirá una copia auténtica al Poder Ejecutivo para que la promulgue en toda la Provincia, debiendo empezar a regir desde el día de su promulgación.

     

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, en la Ciudad Capital de Corrientes, a los veinticinco días del mes de Mayo de mil ochocientos ochenta y nueve.

 

JUAN E. MARTINEZ

Presidente

 

Juan B. Aguirre Silva, Vice-Presidente 1º; José M. Guastavino, Vice-Presidente 2º; Antonio I. Ruiz, Justino Solari, J. Benjamín Romero, Conrado Romero, Eugenio E. Breard, Pedro C. Reina, Manuel Echavarría, Pedro A. Goñalons, Justino I. Solari, José E. Robert, Juan P. Acosta, Delfino Pacheco, Pedro T. Sánchez, Juan Valenzuela, Leandro Caussat, Félix M. Gómez, Pastor de S. Martín, Ricardo Osuna, Ramón A. Parera, Pedro Corrales.

 

Guillermo Rojas

Secretario

 

Pablo Guastavino

Secretario

 

Corrientes, 25 de Mayo de 1889

 

Téngase por ley fundamental de la Provincia, promúlguese, dese al R.O. y archívese.

 

VIDAL

JOSÉ E. ROBERT

J. B. AGUIRRE SILVA