
REGLAMENTO
Provisorio Constitucional
de la
Provincia de Corrientes
Mayo 25 de 1889
Nos los Representantes de la Provincia de Corrientes
reunidos en Convención, con objeto de reformar la Constitución de 1864, de
organizar mas convenientemente sus Poderes Públicos afirmar las instituciones democráticas; asegurar los beneficios
de la libertad para todos los habitantes de la Provincia, de dignificar al
hombre e inspirarle el amor al trabajo, - invocando la protección de Dios, -
sancionamos, establecemos y ordenamos
la presente Constitución.
CAPITULO ÚNICO
DECLARACIONES
GENERALES
ART. 1º La Provincia
de Corrientes, parte íntegramente de la República Argentina, tiene el libre
ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no han
sido atribuidos al Gobierno de la Nación, y establece y organiza el suyo bajo
el sistema representativo republicano.
ART. 2º Los límites territoriales de la Provincia son los
que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional
establece, y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que
puedan hacerse autorizados por la legislatura son parte del territorio de la
Provincia las islas que quedan entre sus costa y el verdadero cauce de los ríos
que la limitan.
ART. 3º La Soberanía
originaria reside en el Pueblo, pero será ejercida únicamente en el modo y
forma establecidos por esta Constitución y por la ley.
ART. 4º º Las autoridades que ejercen el Gobierno
provincial, residen en la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia.
ART. 5º Es
inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre
tiene de rendir culto a Dios, libre y públicamente, según el dictado de su
conciencia, sin mas limitación que la moral, las buenas costumbres y el orden
público.
ART. 6º El registro del estado civil de las personas será
uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin
distinción d creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.
ART. 7º Todos los habitantes de la Provincia son iguales
ante la ley, gozan de los derechos y garantías que la constitución Nacional
concede a los habitantes de la República y están sujetos a las restricciones y
deberes que ella impone.
ART. 8º La libertad de la palabra hablada o escrita es un
derecho. Todos pueden, en cualquier forma de publicación, manifestar sus
pensamientos y opiniones, y examinar y censurar la conducta de los poderes y
funcionario públicos. La Legislatura no dictará leyes que restrinjan su
ejercicio; y en las causas a que diere lugar su abuso se admitirá como descargo
la prueba, siempre que se trate de la conducta de los funcionarios públicos, o
de su capacidad política.
ART. 9º Es obligación de los funcionarios públicos de la
Provincia acusar las publicaciones en que se denuncien hechos que importen
faltas o delitos, cuya averiguación interese a la sociedad, o que afecten la
capacidad política de los mismos.
ART. 10º El derecho
de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, es inviolable en
la Provincia, con tal que no se turbe el orden, asi como el de petición
individual o colectiva ante todas y cada una de sus autoridades, sea para
solicitar gracia o justicia, sea para instruir a sus representantes o pedir la
reparación de agravios pero, en ningún caso la reunión podrá atribuirse la
representación del pueblo, ni peticionar en su nombre.
ART. 11º Cualquiera
resolución dictada por las autoridades de la Provincia por coacción o
requisición de fuerza armada, o de grupo sediciosos, es nula.
ART. 12º La libertad
de asociación, trabajo, industria y comercio es un derecho de todos los
habitantes de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a
la salubridad pública, ni sea contraria a las leyes del país, o a derecho de
tercero.
ART. 13º La libertad
de enseñar y aprender no será coartada, salvo para los establecimientos de
instrucción pública de la Provincia lo prescrito en los planes de estudios y
programas adoptados.
ART. 14º Todo
habitante de la Provincia tiene el derecho de entrar y salir de su territorio y
transitar por él libremente, llevando sus bienes. Nadie podrá ser detenido sin
que preceda al menos una indagación sumaria que produzca semi-plena prueba, o
indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal; ni podrá ser
constituido en prisión sin orden escrita de Juez competente, salvo el caso de infraganti, en que todo delincuente
puede ser arrestado por cualquiera del pueblo y conducido a presencia de su
Juez.
ART. 15º Ningún
arresto podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin dar aviso al Juez
competente y poner al detenido a su disposición, con los antecedentes del hecho
que motive el arresto. Desde netonces, tampoco podrá el detenido permanecer por
más de tres días incomunicado, ni más de veinticuatro horas sin que se le haga
conocer las causa de su detención.
ART. 16º Todo
detenido, como cualquiera otra persona, podrá reclamar el cumplimiento de las
anteriores disposiciones, y el Juez, aunque lo sea de un Tribunal colegiado, a
quien se hiciere la petición, o se reclamase la garantía y no la atendiese
inmediatamente, pagará una multa de quinientos pesos, o sufrirá una prisión de
seis meses.
ART. 17º Toda
persona detenida será puesta en libertad mediante fianza bastante, cuando la
acusación no sea por delitos cuya pena exceda de tres años de prisión.
ART. 18º Ninguna
detención o arresto se hará en la cárcel pública destinada a los criminales,
sino en la casa del detenido o en otro local que se designará a ese objeto.
ART. 19º Las
cárceles de la Provincia serán seguras, sanas y limpios; y no podrá tomarse
medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificar a los presos mas allá
de lo que su seguridad requiera.
ART. 20º En causa
criminal nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; ni le es lícito
hacerlo contra sus ascendientes, descendiente, cónyuges y hermanos ni podrá ser
compelido a deponer contra sus demás parientes, hasta el cuarto grado
inclusivo.
ART. 21º La ley
reputa inocente al que aun no ha sido declarado culpable o sospechoso, por auto
motivado de Juez competente.
ART. 22º Ningún
habitante de la Provincia será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni
privado de hacer lo que ella no probibe.
No se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren
la condición de los acusados por hechos
anteriores, que priven de derechos adquiridos, o que alteren las obligaciones
de los contratos.
ART. 23º Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, como lo
acuerda el art. 18 de la Constitución Nacional, y todo individuo puede ejercer
este derecho por sí, siendo mayor de edad.
ART. 24º El
domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden escrita de autoridad
competente, o de la autoridad municipal por razón de salubridad pública. La
orden deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable en caso
contrario tanto el que la expida como el que la ejecute.
Salvo casos sumamente graves y urgentes y en que se
considere que peligra el orden público, deberá excusarse, particularmente de
noche, medidas violentas y odiosas, como el registro de casas particulares. En
todo caso, su ejecución no deberá encomendarse sino a funcionarios civiles, que
ofrezcan garantías por su carácter y antecedentes.
ART. 25º La
correspondencia epistolar es inviolable y solo podrá ser ocupada en los casas
previstos por la ley.
No podrán servir en juicio las cartas o papeles privados que
hubiesen sido sustraidos.
ART. 26º Todo
ciudadano argentino domiciliado en la Provincia es soldado de la guardia
nacional conforme a la ley, y está obligado a armarse a requisición de las
autoridades constituidas, con la excepción que el art. 21 de la Constitución
Nacional hace de los ciudadanos por naturalización.
ART. 27º Los
habitantes de la Provincia, sin ninguna excepción, están obligados a concurrir
a las cargas públicas en la forma que las leyes determinen.
ART. 28º La
Provincia costeará los gastos ordinarios de su administración con el producido
de los impuestos que la Legislatura
establecerá cada año por una ley especial y con las demás rentas e ingresos que
formen el tesoro provincial.
ART. 29º Ningún Magistrado o empleado público podrá
delegar sus funciones en otra persona, ni un poder delegar en otro sus
facultades constitucionales, siendo nulo por consiguiente, lo que cualquiera de
ellos obrase a nombre de otro, ya sea con autorización expresa, o con el cargo
de darlo cuenta, salvo los casos previstos por esta Constitución.
ART. 30º Todas las
autoridades son responsables. El Gobernador, Vice-Gobenador, Ministros de
Estado, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia y Jueces letrados
están sujetos a juicio político, por mal desempeño o por delito cometido en el
ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes.
Los demás funcionarios públicos y empleados son responsables
ante los Tribunales ordinarios, sin que puedan excusarse a contestar o declinar
de su jurisdicción alegando orden, o aprobación superior.
ART. 31º Ninguna
persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o
culpa especificados por la ley.
ART. 32º No podrá autorizarse ningún empréstito sobre
el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos sino por
iniciativa de la Cámara de Diputados y la ley que lo autorice deberá ser,
sancionada por dos tercios de votos de cada Cámara.
El numerario que se obtenga por el empréstito y los fondos
públicos que se emiten, no podrán ser aplicados a otros objetos que los
determinados por la ley de su creación.
ART. 33º El estado
no goza de privilegio fiscal alguno, y como persona civil puede ser demandado
ante los jueces ordinarios sobre propiedad y por obligaciones contraídas, sin
necesidad de autorización previa del Poder Legislativo.
Sin embargo, si fuese condenado al pago de alguna deuda no
podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargados sus bienes o rentas,
debiendo en este caso la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar el
pago.
ART. 34º Los actos
oficiales de todas las reparticiones de la administración, en especial los que
se relacionen con la percepción o inversión de la renta, deberán publicarse
periódicamente del modo que la ley lo reglamente.
ART. 35º Toda venta
de bienes raices de propiedad fiscal se hará en subasta pública. Se exceptúan
las tierras fiscales denunciadas en compra, las cuales serán vendidas en la
forma que ordenen la ley. Esta determinará los demás contratos que el Gobierno
de la Provincia no pueda hacer sin licitación..
ART. 36º La
propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de
sentencia judicial fundada en ley.
La expropiación por causas de utilidad pública debe ser
privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en ley.
La expropiación por causas de utilidad pública debe ser
calificada por ley especial y previamente indemnizada.
ART. 37º La
expropiación a que se refiere el artículo anterior se limitará a la parte que
fuese necesaria o indispensable para el objeto que la haya motivado.
ART. 38º Cualquiera
autoridad, persona, o cuerpo armado que exija auxilio de ganado, de dinero u
otros bienes contra la ley y la voluntad de su dueño, se hace responsable de
los daños e intereses que origine.
ART. 39º Los
extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia de todos los derechos
civiles del ciudadano; pero, no podrán ejercer empleos del órden provincial sin
que previamente haya obtenido carta de ciudadanía, con excepción del
profesorado y de los cargos de carácter administrativo que requieran título
profesional o científico.
ART. 40º Es
inviolable la libertad electoral del ciudadano; y se prohibe al Gobernador de
la Provincia y a sus Ministros toda ingerencia directa o indirecta en las
elecciones populares. Cualquiera autoridad que, por si, u obedeciendo ordenes
superiores, ejerza coacción, directa o indirectamente en uno o mas ciudadanos,
comete atentado contra la libertad electoral y
es responsable individualmente ante la ley.
ART. 41º Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden público,
ni perjudiquen a tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de
los Magistrados.
ART. 42º Toda ley,
decreto u orden contrarios a los artículos precedentes, o que impongan al
ejercicio de las libertades y derechos reconocidos y asegurados en esta
Constitución otras restricciones que las que la misma permite, o priven a los
ciudadanos de las garantías que ella asegura, serán nulos y no podrán ser
aplicados por los jueces. Los damnificados tendrán acción civil para pedir las
indemnizaciones correspondientes contra el empleado o funcionario que haya
autorizado o ejecutado el acto violatorio de aquellos derechos, libertades y
garantías.
ART. 43º El Gobierno
Provincial promoverá la inmigración extranjera, la instrucción primaria, la
construcción de puentes y caminos, la de una penitenciaría para la corrección
de los condenados y toda industria o empresa útil que esté en su facultad
proteger.
ART. 44º El empleado
a cuya forma de nombramiento no provea esta Constitución, será nombrado según
lo disponga la ley.
ART. 45º Los
derechos, declaraciones y garantías consignados en esta Constitución no serán
interpretadas como mengua o negación de otros no enumerados, o virtualmente
retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que
corresponden al hombre en su calidad de tal.
ART. 46º No podrá
juzgarse por comisiones ni Tribunales especiales, cualquiera que sea la
denominación que se les dé.
RÉGIMEN ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ART. 47º La representación política tiene por base la
población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.
ART. 48º La
atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de
ciudadano argentino, y un deber que desempeñará con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
ART. 49º La
Legislatura tendrá facultad para dictar la ley electoral que haga efectivo el
principio de la representación proporcional en todas las elecciones populares.
Mientras no se dicte la ley que haga efectivo ese principio, la mayoría será la
regla en todas las elecciones.
CAPÍTULO II
BASES PARA LA LEY
ELECTORAL
ART. 50º El
territorio de la Provincia se dividirá en tantos distritos electorales como Departamentos haya, a los efectos de la
inscripción, organización e instalación de las mesas receptoras de votos.
ART. 51º Ninguna elección se hará en la Provincia
sino con arreglo a un registro cívico, formado por personas capaces de ejercer
el derecho de sufragio, nombradas a la suerte, en la forma que la ley
determine, por una junta compuesta del Presidente del superior Tribunal de
Justicia, Presidente de la Cámara de diputados y el fiscal de la Provincia.
ART. 52º Las mesas receptoras de votos serán formadas
de la misma manera que las de inscripción, y tanto éstas como aquellas serán
presididas por uno de sus miembros, elegido por mayoría de votos.
ART. 53º Los cargos de miembros de las mesas
inscriptoras y receptoras serán
obligatorio a todo ciudadano, bajo multa que establecerá la ley a beneficio de
la educación común.
ART. 54º Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en
el distrito de su residencia, ni votar sino donde esté inscripto.
ART. 55º Solo tendrá voto los ciudadanos que se hayan
inscrito en el registro cívico electoral, pudiendo en el acto de elección
suplirse la pérdida o defecto del boleto que acredite dicha inscripción por
inspección de los libros, siempre que el interesado indique el número bajo el
cual se encuentre registrado.
ART. 56º La votación será secreta, y se verificará
por medio de cédulas que contengan el nombre de la persona o personas por
quienes se vote, pero sin expresar el del sufragante, ni llevar otro distintivo
que lo indique, como tampoco el del partido político a que pertenezca.
ART. 57º Cada
sufragante, previa la inscripción de su nombre en los registros que deberá
llevar la mesa, entregará por si mismo la cédula que contenga su voto, la cual
será depositada en su presencia, inmediatamente y sin leerse, dentro de una
urna o cofre que se colocará al efecto, pudiendo reconocerse por los electores
al comenzarse la votación, y que permanecerá a la vista de todos hasta terminarse
aquella y verificarse el escrutinio.
ART. 58º El escrutinio será público, y la ley deberá
rodear este acto de todas las precauciones convenientes para evitar el fraude;
debiendo hacerse inmediatamente de terminada la elección, consignándose el resultado
en la misma acta de apertura de la elección, la cual podrá suscribirse por los
que quisieren.
ART. 59º Toda
elección se terminará en un solo día, sin que ninguna autoridad pueda
suspenderla sino por los motivos del
artículo 65.
ART. 60º Ningún empleado
público podrá hacer valer su influencia para trabajos electorales; y no le es
lícito constituirse en depositario de las boletas de inscripción, repartir
listas o acaudillar gentes para votar, bajo pena de destitución y de una multa
que o bajará de 200 pesos.
ART. 61º No podrá
hacerse la elección ni el escrutinio sin que estén presente dos tercios por lo
menos de todos los Electores, debiendo quedar terminado este acto en una sola
sesión, cuyo resultado se publicará inmediatamente por la prensa. Ningún
ciudadano inscripto, que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido
para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las elecciones
generales hasta ocho días después.
ART. 62º No podrán
votar los menores de diez y siete años, los soldados de línea, ni la guardia
nacional movilizada desde sargento para abajo; los bancorroteros, los gendarmes
de Policía de seguridad, los dementes, las personas condenadas por crímenes
infamantes, o por defraudación o malversación de dineros públicos, y los
inhabilitados por sentencia para desempeñar puestos públicos.
ART. 63º Ninguna autoridad, a no ser la que preside
la elección, podrá mandarla suspender después de iniciada, ni ella misma
adoptar una medida tal sin causa muy grave que la justifique.
ART. 64º Las elecciones se harán en días fijos,
determinados por la ley; pero si fuesen extraordinarias, deberán anunciarse
quince días antes por lo menos, de suerte que todos los electores conozcan el
día en que la elección tendrá lugar.
ART. 65º El Poder
Ejecutivo solo podrá suspender la convocatoria para elecciones, en caso de
conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias, o cualquiera
calamidad pública que las haga imposible; y esto dando cuenta a la Legislatura
dentro del tercero día, para cuyo efecto la convocará si se hallase en receso.
ART. 66º Las mesas
receptoras de votos tendrán a su cargo el mantenimiento del orden en el lugar
de la elección, mientras ella se practique; y para conservarlo y restablecerlo
tendrán a su disposición la fuerza pública.
ART. 67º La ley de
elecciones, que deberá ser uniforme para toda la Provincia, determinará las
penas en que incurrirán los que adulteren o impidan el libre ejercicio del
derecho de sufragio, asi como las autoridades encargadas de aplicarlas.
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
ART. 68º El Poder
Legislativo será ejercido por una Asamblea compuesta de dos cámaras, una de
Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo con arreglo
a esta Constitución y a la ley.
CAPÍTULO II
DE LA CÁMARA DE
DIPUTADOS
ART. 69º La Cámara
de Diputados se compondrá de ciudadanos elegidos directamente por el pueblo de
Capital y Departamentos de campaña, a simple pluralidad de sufragios, en razón
de uno por cada seis mil habitantes,
o una fracción que no baje de tres mil, con arreglo al censo nacional o
provincial que se levantare.
ART. 70º Por ahora,
y mientras no se practique un nuevo censo nacional o provincial, la Cámara de
Diputados se compondrá de veintiseis Diputados en la proporción siguiente:-por
la Capital dos y uno por cada Departamento.
ART. 71º Los
Diputados durarán en su cargo tres años y serán reelegibles; pero la Cámara se
renovará por terceras partes cada año.
ART. 72º En casos de
vacante, el Poder Ejecutivo, previo aviso del Presidente de la Cámara, hará
proceder inmediatamente a la elección respectiva.
ART. 73º Son requisitos para ser Diputado:
1º-Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de
cuatro años de obtenida.
2º-Veintidos años cumplidos de edad.
3º-Dos años de residencia inmediata en la Provincia, para
los que son naturales de ella.
ART. 74º Es
incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o empleado público a
sueldo de la Nación o de la Provincia, con excepción del profesorado y las
comisiones eventuales.
Todos ciudadanos que siendo Diputado aceptase el desempeño
de un cargo público, o un empleo rentado de la Nación o de la Provincia, cesará por ese hecho de ser
miembro de la Cámara.
ART. 75º No pueden
ser electos Diputados los exclesiásticos regulares.
ART. 76º Tampoco
podrán ser electos los encausados criminalmente, los infamados por sentencia,
los bancarroteros, y los afectados de imposibilidad física o mental.
ART. 77º Será de competencia exclusiva de la Cámara
de Diputados:
1º-La iniciativa en la creación de contribuciones o
impuestos generales de la Provincia.
2º-Acusar ante el Senado al Gobernador, al Vece-Gobernador,
a los Ministros, a los miembros del Superior Tribunal de Justicia y demás
Jueces hasta de 1ª Instancia, inclusive, por las causas
especificadas en el artículo 3º.
Cualquier Diputado o habitante de la Provincia puede
denunciar ante la Cámara de Diputados la falta, delito o crimen cometido, a
efecto de que se promueva la acusación.
CAPÍTULO III
DEL SENADO
ART. 78º La Cámara
de Senadores se compondrá de ciudadanos elegidos a pluralidad de sufragios, en
razón de uno por cada quince mil
habitantes, o de una fracción que no baje de diez mil, con arreglo al censo
nacional o provincial que se levantare.
ART. 79º Por ahora, y
mientras no se practique un nuevo censo, la Cámara de Senadores se compondrá de
trece Senadores en la proporción siguiente:
Capital: uno.
San Cosme, Lomas, Itatí y San Antonio, Itatí: uno.
Empedrado y San Luis: uno.
Bella Vista y Saladas: uno.
San Roque y Lavalle: uno.
Caá-Catí y Mburucuyá: uno.
San Miguel, Concepción e Ituzaingo: uno.
Santo Tomé y La Cruz: uno.
Esquina y Sauce: uno.
Paso de los libres y Caseros: uno.
Curuzú Cuatía: uno.
Mercedes: uno.
Goya: uno.
ART. 80º Cuando el
número de Senadores alcance a diez y seis, la Legislatura determinará, después
de cada censo decenal, la base de población sobre la que ha de hacerse la
elección de cada Senador, para que no exceda de aquel número.
ART. 81º Son
requisitos para ser Senador:
1º-Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco
años de obtenida.
2º-Tener treinta años de edad.
3º-Cuatro años de domicilio inmediato en la Provincia, para
los que no sean naturales de ella.
ART. 82º Son
aplicables al cargo de Senador las incompatibilidades establecidas para ser
Diputado.
ART. 83º El Senador
durará seis años en su cargo y podrá ser reelecto; pero el Senado se renovará
por terceras partes cada dos años.
ART. 84º El
Vice-Gobernador de la Provincia es Presidente nato del Senado; pero no tendrá
voto sino en caso de empate.
ART. 85º El Senado
nombrará cada año un Vice-Presidente 1º y un Vice-Presidente 2º, que entrarán a
desempeñar el cargo por su orden, en defecto del Presidente nato.
ART. 86º Es
atribución exclusiva del Senado Juzgar en juicio público a los acusados por la
Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento o afirmación para
estos casos.
Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vice-Gobernador de
la Provincia, el Senado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal
de Justicia; pero no tendrá voto sino en caso de empate.
El fallo del Senado en estos casos, no tendrá mas efecto que
destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor,
de confianza, o a sueldo de la Provincia; pero la parte condenada quedará; o
obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
Tribunales ordinarios.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría
de dos tercios de votos de los miembros presentes.
Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en
el diario de sesiones el voto de cada Senador.
ART. 87º El fallo del Senado deberá darse precisamente dentro del período de las sesiones en que se hubiere iniciado el juicio, prorrogándose ellas, si fuese necesario, para terminar éste, el cual en ningún caso podrá durar mas de cuatro meses, que dando absuelto el acusado si no recayese resolución dentro de este término.
ART. 88º Presta su
acuerdo para los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito.
ART. 89º Cuando
vacase alguna plaza de Senador, el Poder Ejecutivo, previo aviso del Senado,
hará proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
A AMBAS CÁMARAS
ART. 90º Las
elecciones ordinarias de Diputados y Senadores tendrán lugar el último domingo
de Marzo.
ART. 91º ambas
Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias, todos los años, desde el primero de
Mayo hasta el treinta y uno de Agosto. Funcionarán en la Capital de la
Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, cuando preceda
disposición de las mismas Cámaras.
Las sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta días por el
Poder Ejecutivo, o por disposición de las mismas Cámaras.
ART. 92º Podrán
también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por
algunos de sus Presidentes a petición escrita de una cuarta parte del total de
los miembros de cada Cámara.
ART. 93º En caso de
prórroga o convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o
asuntos para que hayan sido prorrogadas o convocadas.
ART. 94º Abren y
cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas reunidas en
Asamblea, presidida por el Presidente del Senado; debiendo en el primer caso
concurrir el Gobernador de la Provincia a dar cuenta del Estado de la
administración, e invitado en el segundo para mayor solemnidad del acto.
ART. 95º Cada Cámara
es Juez exclusivo de las elecciones de sus miembros, no pudiendo en tal caso, o
cuando proceda como cuerpo elector reconsiderar sus resoluciones.
ART. 96º No podrán
entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero podrán reunirse
en minoría al efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los
inasistentes, en los términos y bajos las penas que cada Cámara establecerá
hasta constituirse en quorum legal.
ART. 97º ambas
Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sus sesiones.
Ninguna de ellas podrá suspenderla por más de tres días sin consentimiento de
la otra.
ART. 98º Cada Cámara
hará su reglamento, y podrá, con do tercios de votos de los presentes en
sesión, corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, y
expulsarlos en caso d reincidencia. Podrá también excluirlo de su seno por
inasistencia notable, por indignidad e inhabilidad física o moral sobreviniente
a su incorporación; pero bastará la simple mayoría para decidir de las
renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
ART. 99º Al aceptar
el cargo los senadores y Diputados, jurarán por Dios y la Patria, o harán
afirmación de desempeñarlo fielmente.
ART. 100º Los
miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que
manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad
alguna que pueda procesarlos, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales
causas.
ART. 101º Los
Diputados y Senadores gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día
de su elección hasta su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad
sino en caso de ser sorprendidos infraganti
en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, u otra aflictiva,
dándose cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho,
para que resuelva lo que corresponda sobre a inmunidad personal.
ART. 102º Cuando se
deduzca acusación por acción fiscal o privada ante la justicia ordinaria contra
cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio
público, la respectiva Cámara con dos tercios de votos podrá suspender en sus
funciones al acusado, y participarlo al Juez competente para su juzgamiento.
ART. 103º Cada
Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder ejecutivo para
recibir las explicaciones e informes que estime conveniente, citándolos con un
día de anticipación pro lo menos, salvo los casos de urgencia, comunicándoles
en la citación los puntos sobre los cuales hayan de informar.
ART. 104º cada
Cámara puede también pedir al Poder Ejecutivo, en cualquiera época del año, los
datos e informes que crea necesarios sobre el estado de la renta pública y
medios de acrecentarla, como sobre cualquier otro punto que sea conducente al
mejor desempeño de sus funciones.
ART. 105º Podrá
también expresar la opinión de la mayoría por medio de resoluciones o
declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto que afecte los
intereses generales de la Provincia o de la Nación.
ART. 106º Los
senadores y Diputados gozarán de una remuneración determinada por la ley.
ART. 107º Las
sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés
declarado por ellas mismas exigiere lo contrario.
ART. 108º Cada
Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto, que no pase de un mes, a
toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los
principios parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, ordenar el
enjuiciamiento del delincuente por los Tribunales ordinarios.
CAPÍTULO V
ATRIBUCIONES DEL
PODER LEGISLATIVO
ART. 109º
Corresponde al Poder Ejecutivo:
1º -Aprobar o desechar los tratados hechos con las otras
Provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y
trabajos de utilidad común.
2º -Nombrar Senadores para el Congreso Nacional.
3º -Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de
ferro-carriles y canales navegables, colonización de sus tierras, importación
de capitales extrangeros y exploración de sus ríos.
4º -Legislar sobre la organización de las Municipalidades y
Policía, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.
5º -Dictar planes generales sobre educación o cualquier otro
objeto de interés común o municipal, dejando a las respectivas Municipalidades
su aplicación.
6º -Deteminar las formalidades con que se ha de llevar
uniformemente el registro del estado civil de las personas.
7º -Establecer anualmente los impuestos y contribuciones
para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniforme en
toda la Provincia.
8º -Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de
recursos.
Procederá a sancionar dicho presupuesto, tomando por base el
vigente, si e Poder Ejecutivo no presentase el proyecto antes del último mes de
las sesiones ordinarias.
Si la Legislatura no sancionase el presupuesto general de
gastos y la ley de impuestos, seguirán en vigencia para el año entrante las
leyes existentes de presupuesto e impuestos, en su partidas ordinarias.
9º -Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de
inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de Mayo de cada
año, abrazando el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de Diciembre
próximo anterior.
10º -Crear y suprimir empleos para la mejor administración
de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución,
determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación.
11º -Dictar leyes estableciendo los medios de hacer
efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios, y especialmente de
los recaudadores y administradores de dineros públicos.
12º -Fijar las divisiones territoriales para la mejor
administración.
13º -Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de
sedición en la Provincia.
14º -Autorizar la reunión o movilización de las milicias, o
parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución Nacional, o en
aquellos en que la seguridad pública de la Provincia lo exija; y aprobar o
desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo
sin autorización previa.
15º -Fijar anualmente las fuerzas de Policía al servicio de
la Provincia.
16º -Conceder privilegios por un tiempo limitado, o
recompensas de estímulo a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros
introductores de nuevas industrias a explotarse solo en la Provincia.
17º -Legislar sobre las tierras públicas.
18º -Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por
el interés de la Provincia.
19º -Dictar las Leyes de Organización y de Procedimientos de
los Tribunales.
20º -Autorizar el establecimiento de bancos, dentro de las
prescripciones de la Constitución Nacional.
21º -Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos,
o emitir fondos públicos, de conformidad con el artículo 32 de esta
Constitución.
22º -Dictar la Ley General de Elecciones.
23º -Acordar subsidios a las Municipalidades cuyas rentas o
alcance, según su presupuesto, a cubrir sus gastos ordinarios.
24º -Ordenar la elección de electores que han de nombrar
gobernador y Vice-Gobernador, si el Poder Ejecutivo no dispusiere que se
practique en el día designado por la ley.
25º -Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere
el Gobernador o Vice-Gobernador, reunidas para el efecto ambas Cámaras.
26º -conceder o negar licencia al Gobernador y al
Vice-Gobernador, para salir temporalmente fuera de la Provincia o de la
Capital, cuando tenga que durar la ausencia por mas de un mes.
27º -Declarar, con dos tercios de votos de los presentes de
cada Cámara, los casos de impedimento del Gobernador, Vice-Gobernador, o de la
persona que ejerza el Poder Ejecutivo, y el de proceder a nueva elección.
28º -Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia,
con dos tercios de votos de los presentes en sesión, para objetos de utilidad
pública nacional o provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad de
ambas Cámaras, cuando dicha sesión importe desmembramiento de territorio y
abandono de jurisdicción.
29º -Dictar la Ley de Jubilaciones o Pensiones Civiles por
servicios prestados a la Provincia.
30º -Finalmente: dictar todas las leyes y reglamentos
necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta
Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de la anteriores
atribuciones; y para todo asunto de interés público y general de la Provincia,
por cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes
nacionales.
CATÍTULO VI
DE LA FORMACIÓN Y
SANCIÓN DE LAS LEYES
ART. 110º Las leyes
pueden tener origen, salvo los casos de excepción que establece esta
Constitución, en cualquiera de las cámaras, por proyectos presentados por
alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.
ART. 111º Aprobado
un proyecto por la Cámara de su origen pasará para su discusión a la otra
Cámara: aprobado por ambas Cámaras, pasará el Poder Ejecutivo para su examen, y
si también lo aprobase, lo promulgará.
Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no
devuelto en el término de diez días útiles, debiendo promulgarse en el día.
ART. 112º Si antes
del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las
Cámaras, el Poder ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el
proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito
no tendrá efecto el veto.
ART. 113º Desechado
en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, lo devolverá con sus
observaciones, y será reconsiderado primero en la cámara de su origen, y
después en la revisora; y si ambas insistiesen en su sanción por dos tercios de
votos de sus miembros presentes, el proyecto será ley y pasará al Poder
Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este
caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres de los
sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las observaciones del
Poder Ejecutivo se publicarán inmediatamente por la prensa.
No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni
mayoría para aceptar las modificaciones por el Poder Ejecutivo, el proyecto no
podrá repetirse en las sesiones del año.
Si existiese mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder
Ejecutivo, pasará el proyecto nuevamente a comisión.
ART. 114º Ningún
proyecto de la ley desechado totalmente por una de la sCámaras podrá repetirse
en las sesiones del año; pero si solo fuese adicionado o corregido por la
Cámara revisora, volverá a la de su origen, y si en esta se aprobasen las
adiciones o correcciones por mayoría absoluta,
pasará al Poder Ejecutivo.
Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá
segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fuese nuevamente
sancionado por una mayoría de dos tercios de votos, pasará el proyecto a la otra cámara, y no se entenderá
que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, sin concurrir para ello el
voto de los dos tercios de la misma.
Si la cámara revisora insistiese en sus modificaciones, por
unanimidad, volverá el proyecto a la iniciadora. Si esta lo rechazase también
por unanimidad, se considerará desechado el proyecto, y en caso contrario
quedará sancionado con las modificaciones.
ART. 115º Ningún
proyecto sancionado por una de las Cámaras, en las sesiones de un año, puede
ser postergado para su revisión en el siguiente o subsiguiente; en tal caso se
reputará nuevo asunto y seguirá como tal la tramitación establecida para
cualquier proyecto que se presente por primera vez.
ART. 116º Si un
proyecto de la ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos
periodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de
nuevo y estará obligado a promulgarlo como ley.
ART. 117º En la
sanción de las leyes se usará de la siguiente fórmula:
El Senado y la Cámara
de Diputados de la Provincia de Corrientes sancionan con fuerza de Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA ASAMBLEA
GENERAL
ART. 118º Las
Cámaras solo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:
1a -Para la apertura y clausura de las sesiones.
2a -Para recibir el juramento de ley al Goberndor
y al Vice-Gobernador de la Provincia.
3ª -Para tomar en consideración la renuncia de los mismos
funcionarios.
4ª -para declarar, con dos tercios de votos de los presentes
de cada Cámara, los casos de impedimentos del Gobernador, Vice-Gobernador, o de
la prsona que ejerza el Poder Ejecutivo y el de proceder a nueva elección.
5ª -Para verificar la elección de Senadores al congreso
Nacional.
6ª -Para los demás actos determinados en esta Constitución.
ART. 119º Todos los
nombramientos que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a mayoría
absoluta de los miembros presentes.
Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría
absoluta, deberá repetirse la votación, concretándose a los dos candidatos que
hubiesen obtenido mas votos en la anterior, y en caso de empate decidirá el
Presidente.
ART. 120º De las
excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea conocerá
ella misma, procediendo según fuese su resultado.
ART. 121º Las
reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vice-Gobernador, en su
defecto por el Vice-Presidente del Senado, y a falta de este por el Presidente
de la Cámara de Diputados, y en su ausencia por el Vice-Presidente del Senado y
Vice de la Cámara de Diputados, por su orden.
ART. 122º No podrá funcionar la Asamblea sin la
mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
CAPÍTULO VIII
BASES PARA EL
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO
ART. 123º La
acusación de funcionarios sujetos a juicio político será presentada a la Cámara
de Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas, que la Legislatura
podrá ampliar por medio de una ley reglamentaria, pero sin alterarlas o
restringirlas:
1ª -La acusación o denuncia se hará por escrito,
determinando con toda precisión los hechos que le sirvan de fundamento.
2ª -Presentada que
fuere, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si
los cargos que aquella contiene importan falta o delito que dé lugar a juicio
político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho
desestimada, y si fuere en sentido afirmativo, pasará a la Comisión.
3ª -En una de sus primeras sesiones ordinarias, la Cámara de
Diputados nombrará anualmente, por votación directa, una Comisión encargada de
investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación, quedando a
este fin revestida de amplias facultades.
4ª -El acusado tendrá derecho a ser oído por la Comisión de
investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar
los documentos de descargo que tuviere.
5ª -La Comisión de investigación consignará por escrito
todas las declaraciones e informes relativos al proceso, el que elevará a la
Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen fundado en favor o
en contra de la acusación. -La Comisión deberá terminar sus diligencias en el
perentorio término de veinte días útiles.
6ª -La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la
Comisión de investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de
sus miembros presentes, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.
7ª -Desde en que la Cámara haya aceptado la acusación contra
un funcionario público, este quedará de hecho suspenso en el ejercicio de sus
funciones, gozando de medio sueldo.
8ª -En la misma sesión en que se admitiere la acusación, la
Cámara nombrará de su seno una Comisión de tres miembros para que la sostenga
ante el Senado, al cual será comunicado dicho nombramiento al enviarle
formulada la acusación.
9ª -El Senado se constituirá en Cámara de Justicia, y
enseguida señalará término dentro del cual deba el acusado contestar la
acusación, citándosele al efecto y entregandosele en el acto de la citación
copia de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El
acusado podrá comparecer por sí o por apoderado, y si no compareciese, será
juzgado en rebeldía.
El término para responder a la acusación no será menor de
nueve días, aumentando con uno cada dos leguas.
10ª -Se leerán en sesión pública tanto la acusación como las
excepciones y defensa.
Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el
Senado los hechos a que deba concretarse, y señalando también un término
suficiente para producirla.
11ª -Vencido el término de prueba, el Senado designará día
para oír, en sesión pública, a los acusadores y al acusado sobre el mérito de
la producida.
Se garante en este juicio la libre defensa y la libre
representación.
12ª -Concluida la causa, los Senadores discutirán en sesión
secreta el mérito de la prueba, y terminada esta discusión, se designará día
para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará
por votación nominal sobre cada cargo, por si
o por no.
13ª -Si de la votación resultase que no hay número
suficiente para condenar el acusado con arreglo al artículo 86 de esta
Constitución, se le declarará absuelto. En caso contrario, el Senado procederá
a redactar la sentencia.
14ª -Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión
del empleo, debiendo en tal caso integrársele su sueldo por el tiempo de la
suspención.
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DE SU NATURALEZA Y
DURACIÓN
ART. 124º El poder
Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la
Provincia y en su defecto por un
Vice-Goberndor elegigo al mismo tiempo y por el mismo período que aquel.
ART. 125º Para ser
elegido Gobernador y Vice-Gobernador se requiere:
1º -Tener treinta años de edad;
2º -Ser ciudadano natural;
3º -Haber tenido domicilio en la Provincia, el nativo de
ella durante los tres años inmediatos a la elección, y el no nativo durante
seis años, salvo, respecto del primer caso, que la ausencia haya sido motivada
por servicio público de la nación o de la Provincia.
ART. 126º El
Gobernador y Vice-Gobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que espire el período legal,
sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación ni un día mas, ni tampoco
que se le complete mas tarde.
Gozarán de un sueldo, que les será pagado del Tesoro de la
Provincia en épocas fijas, el que no podrá ser alterado para ellos en el
período de su mando.
Durante este no podrán ejercer otro empleo, ni recibir
emolumento alguno de la Nación o de la Provincia.
ART. 127º El
tratamiento oficial del Gobernador y del Vice Goberndor, en el desempeño del
mando, será el de Excelencia.
ART. 128º El
Gobernador y el Vice-Gobernador no pueden ser reelectos, sino con el intervalo
de un período, ni sucederse rescíprocamente.
ART. 129º El
Gobernador y el Vice-Gobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la
Capital de la Provincia, y no podrán ausentarse de ella por mas de treinta días
sin permiso de las cámaras, y en ningún caso del territorio de la Provincia sin
este requisito.
Si durante su período se ausentaren de la Provincia sin este
permiso, quedarán vacantes los puestos
respectivos.
ART. 130º En el
receso de la cámaras, solo podrán ausentarse cuando la conservación del orden
público o un grave asunto de interés general lo exija, dando cuenta a aquellas
oportunamente.
ART. 131º En caso de
muerte del Gobernador o de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión u
otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vice-Gobernador, que las
ejercerá durante el resto del período constitucional, si es por alguno de los
tres primeros casos, y por impedimento temporal, hasta que cese dicho
impedimento.
ART. 132º En caso de
separación o impedimento del Gobernador y Vice-Gobernador, el poder Ejecutivo
será ejercido por el Vice-Presidente del Senado, y en defecto de éste por el
Presidente de la cámara de Diputados, y sucesivamente por los funcionarios que,
según el orden establecido en el art. 121, deben ejercer la presidencia de la
asamblea, quienes, en su caso, convocarán dentro de tres días a nueva elección
para llenar el período corriente, siempre que de ésta falte, cuando menos, un
año y medio y que la separación o impedimento de Gobernador y Vice-Gobernador
fuese absoluta.
En el caso de procederse a nueva elección esta no podrá
recaer en el que ejerza el poder Ejecutivo.
ART. 133º Al tomar
posesión del cargo, el Gobernador y Vice-Gobernador prestarán juramento ante el
presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes:
Yo N. N. juro por
Dios y la Patria cumplir y hacer cumplir la constitución Nacional y de la
Provincia, desempeñar con lealtad y honradez el cargo de Gobernador, (o
Vice-Gobernador), defender la libertad y derechos garantidos por ambas
Constituciones, respetar y hacer respetar las autoridades de la Nación y de la
provincia. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.
CAPÍTULO II
DE LA FORMA Y DEL
TIEMPO EN QUE DEBE HACERSE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y VECE-GOBERNADOR
ART. 134º El
Gobernador y Vice-Gobernador serán nombrados de la manera siguiente:
La Capital y cada uno de los otros Departamentos en que se
halle dividida la Provincia, elegirán en un mismo día, seis meses antes que
concluya el término del Gobernador y Vice-Gobernador salientes, un número de
lectores igual al de diputados que cada uno de ellos tenga derecho a enviar a
la Cámara, con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescritas para le
elección de Diputados, pero no podrá ser nombrado elector ningún magistrado o
empleado del Departamento Ejecutivo o
Judicial del Gobierno.
ART. 135º Cada
sección electoral remitirá dos actas de la elección con los registros y las
protestas, si las hubieren, una al Presidente del Senado y otra al Presidente
del Superior Tribunal de justicia.
ART. 136º Treinta
días después de la elección, y siempre que existan dos terceras partes de las
actas electorales, tomándose por base la totalidad de las secciones, la
Asamblea Legislativa hará el escrutinio de los votos, y por el conducto del
Poder Ejecutivo hará saber su nombramiento a los que resulten con mayoría, acompañándoles
una copia autorizada del acta de la sesión.
ART. 137º Si dentro
del término del artículo anterior no se obtuviesen las dos terceras partes de
las actas electorales, el Presidente de la Asamblea Legislativa lo comunicará
inmediatamente al Poder Ejecutivo, quien, dando el tiempo necesario, convocará
para la elección a las secciones que no la hubiesen verificado.
ART. 138º Treinta
días después de hecho el escrutinio, y comunicado el nombramiento a los
ciudadanos que hubiesen obtenido mayoría, se reunirán estos en sesión
preparatoria en el local de sesiones de la Asamblea Legislativa, para resolver
como juez único sobre la validez de las elecciones respectivas, a cuyo efecto
el Presidente de dicha asamblea les remitirá las actas originales, con los
registros y protestas que se hubiesen acompañado.
ART. 139º el Colegio
Electoral se expedirá dentro de diez días, contados desde su primera reunió, en
el exámen de las actas.
ART. 140º Dentro de
los ocho días siguientes a la terminación del exámen de las actas, el Colegio
Electoral se reunirá en el local designado en el artículo 138, necesitando para
funcionar, cuando menos, las tres cuartas partes del número total de electores;
nombrará de su seno un Presidente y un secretario, y procederá a nombrar Gobernador
por mayoría absoluta y a votación nominal. El que haya obtenido mayoría
absoluta de sufragios con relación al número de electores presentes, será
inmediatamente proclamado por el presidente del Colegio electoral Enseguida
nombrará, en la misma forma y condiciones, Vice-Gobernador.
ART. 141º Si
verificada la primera votación no resultase mayoría absoluta, se hará segunda
vez, contrayéndose la votación a las personas que en la primera hubiesen tenido
mayor número de votos; en caso de empate, se repetirá la votación, y si
resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Colegio Electoral, siempre
que su voto hubiere de hacer mayoría absoluta a favor del candidato a quien lo
dé.
ART. 142º En caso
contrario, si la mayoría hubiere cabido a mas de dos personas, de entre ellas
se sortearán dos y se repetirá la votación, contrayéndose a estas solamente,
decidiendo el Presidente en caso de empate.
ART. 143º Si en el
caso previsto en el artículo anterior, la primera mayoría hubiese cabido a una
sola persona y la segunda a dos o mas, de estas últimas se sorteará una y en
seguida se repetirá la votación, contrayéndose a esta o a la que hubiese
obtenido la primera mayoría, decidiendo también el Presidente en caso de
empate.
ART. 144º El Colegio
Electoral terminará en una sola sesión el nombramiento de Gobernador y
Vice-Gobernador, y lo hará saber al Gobernador cesante y al presidente de la
Asamblea Legislativa, acompañando copia autorizada del acta de la sesión a fin
de que sea comunicada a los electos.
ART. 145º El Colegio
Electoral conocerá de las excusaciones que presenten los nombrado antes de tomar posesión de su cargo, y en
caso de aceptarlas procederá inmediatamente a hacer una nueva elección.
ART. 146º El cargo
de elector es irrenunciable, y el elector que faltase a la elección, sin
impedimento justificado, incurrirá en una multa de quinientos pesos nacionales,
y en otra de mil, si por su inasistencia no se verificase la elección en los
quince días siguientes, quedando a demás vacante su puesto.
ART. 147º No
obstante lo establecido en el artículo anterior, los electores reunidos podrán
usar de otros medios compulsorios contra los inasistentes; y si pesar de todo no se reuniesen las tres
cuartas partes del número total de
electores, dentro de los quince días
expresados, se procederá a nueva elección, tanto en los Departamentos que no
hubieren elegido como en aquellos cuyos electores hubiesen cesado en su
mandato.
ART. 148º El Colegio
Electoral terminará sus funciones cuando el Gobernador y Vice-Gobernador
electos se hayan recibido del puesto; y los electores gozarán, mientras dure el
desempeño de su cargo, de las mismas inmunidades que los Diputados.
ART. 149º El
Gobernador y Vice-Gobernador deberán recibirse en el día designado por la ley,
considerándoseles dimitentes si no lo hicieren. En caso de encontrarse fuera de
la Provincia, o de mediar impedimento legal, podrán hacerlo hasta sesenta días
después.
ART. 150º En los
casos de vacancia previstos en el artículo 132, los electores se reunirán
quince días después de avisados de su eleccción, y procederán al nombramiento a
los quince días siguientes.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES Y
DEBERES DEL PODER EJECUTIVO
ART. 151º El
Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1º -Es el Jefe Superior de la Provincia y tiene a su cargo
la Administración general.
2º -Participa de la formación de las leyes con arreglo a
esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrucción o reglamentos
para su ejecución, si alterar su espíritu.
3º -Inicia leyes, o propone la modificación o derogación de
las existentes por proyectos presentados a las Cámaras Legislativas.
4º -Propone así mismo la concesión de primas o recompensas
de estímulo a favor de la industria.
5º -Hace la convocación del caso para las elecciones
populares.
6º -Conmuta la pena capital después de la condena definitiva
de los Tribunales, previo informe del Superior Tribunal sobre la oportunidad y
conveniencia de la conmutación; pudiendo indultar o conmutar la pena impuesta
por delitos políticos. No podrá, sin embargo, ejercer esta atribución cuando se
trate de delitos en que el Senado conoce como Juez, y de los cometidos por
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
7º -Celebra y forma tratados parciales con las demás Provincias
para fines de administración de Justicia, de interés económico y trabajo de
utilidad común, danado cuenta a la Asamblea Legislativa para su aprobación y
oportunamente al Congreso Nacional, conforme al art. 107 de la Constitución
General.
8º -Representa a la Provincia en las relaciones oficiales
con el Poder Ejecutivo Nacional y con
los demás Gobernadores de Provincias.
9º -Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y
decreta su inversión con sujeción a la ley de presupuesto; pudiendo los funcionarios
encargados de la percepción ejecutar administrativamente el pago, pero quedando
libre al contribuyente su acción para recurrir a los Tribunales para la
decisión del caso, previa constancia de haber pagado.
10º -Nombra los Magistrados del Superior Tribunal de
Justicia, Fiscales Generales, Jueces de 1a Instancia, Agentes
Fiscales, Defensores de Menores y demás funcionarios determinados en esta
Constitución y con arreglo a ella.
11º -Nombra y remueve sus Ministros y demás empleados de la
Administración, cuyo nombramiento no esté acordado a otro poder.
12º -Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y
convoca a extraordinarias en los casos previstos por los artículos 91 y 92.
13º -Concede por sí solo grados para la guardia nacional
hasta capitán inclusive, y los demás hasta coronel con acuerdo del Senado.
14º -Instruye a las Cámaras con un mensaje, a la apertura de
sus sesiones, sobre el estado general de la Administración.
15º -Presenta en el primer mes de las sesiones ordinarias de
las Cámaras la ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de
recursos, y da cuenta del uso y
ejercicio del presupuesto anterior.
16º -Presta el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales
de Justicia, a los Presidentes de las Cámaras Legislativas y a las
Municipalidades, cuando lo soliciten.
17º -Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el
orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por
esta Constitución y leyes vigentes.
18º -Es el Comandante en Jefe de las milicias de la
Provincia.
19º -Moviliza la milicia de uno o varios puntos de la
Provincia, durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de
seguridad y de orden lo requiera, dando cuenta oportunamente de ello; y aun
estando en sesiones podrá usar de las mismas atribuciones, siempre que el caso
no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a las Cámaras y, en uno y otro
caso, al Gobierno Nacional.
20º -Tiene bajo su inspección todos los objetos de la
Policía de seguridad y vigilancia, y todos los establecimientos públicos de la
Provincia.
21º -Conoce originariamente y resuelve en los negocios
contencioso –administrativos.
ART. 152º. El Gobernador no puede expedir resolución, ni
decretar sin la firma del Ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de
acefalía del Ministerio, autorizar por un decreto al empleado mas caracterizado
del mismo, para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las
responsabilidades de los Ministros.
CAPÍTULO IV
ART. 153º. El despacho de los negocios administrativos de la
Provincia estará a cargo de uno o mas Ministros Secretarios, y una ley especial
deslindará las funciones y los ramos adscritos al despacho de cada uno de los
Ministros.
ART. 154º. Para ser nombrado Ministro se requiere las mismas
condiciones que esta Constitución exije para ser elegido Diputado.
ART. 155º. Los Ministros despacharán de acuerdo con el
Gobernador y refrendarán con su firma los actos gubernativos, sin cuyo
requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento.
Podrán no obstante, resolver por sí solos en todo lo
referente al regimen interno y disciplinario de sus respectivos Departamentos,
y dictar resoluciones de trámites.
ART. 156º. Son responsables de todas las resoluciones y
órdenes que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por
haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
ART. 157º. Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de
las Cámaras y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto. Se les dará
el tratamiento de señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido
por la ley, que no podrá ser alterado para ellos durante el tiempo que
desempeñen sus funciones.
CAPÍTULO V
ART. 158º. El Contador y el Tesorero serán nombrados con
acuerdo del Senado.
ART. 159º. El Contador no podrá autorizar pago alguno que no
sea arreglado a la Ley General de Presupuesto, a leyes especiales, o a los
acuerdos del Poder Ejecutivo, dictados en casos de urgencia, en receso de la
Legislatura, con el cargo de dar cuenta a la misma en sus primeras sesiones.
ART. 160º. El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan
sido previamente autorizados por el Contador, con arreglo a lo que dispone el
artículo anterior.
ART. 161º. Las cualidades del Contador y Tesorero, las
causas por qué pueden ser removidos y las responsabilidades a que estan
sujetos, serán determinadas por la ley de contabilidad.
ART.162. El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia compuesto de cinco miembros, por los demás Tribunales inferiores que la Legislatura estableciese, y por el Jurado, cuando se establezca esta institución. La Legislatura podrá aumentar el personal del Superior Tribunal cuando el servicio público lo requiera.
ART. 163. La Provincia se dividirá por una ley en distritos
judiciales.
ART. 164. Solo el Poder Judicial puede conocer y decidir en
actos de carácter contencioso: su potestad es exclusiva en ellos.
ART.165. Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia
se requiere: ser ciudadano argentino, tener treinta años de edad y menos de
setenta, ser profesor de derecho, tener cuatro años de ejercicio en la
profesión, o en el desempeño de la Magistratura. Para ser Juez de Iª instancia
bastará ser abogado de la Provincia, tener veinticinco años de edad, un año en
el ejercicio de la profesión y ser ciudadano argentino.
ART.166. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia
serán nombrados por un periodo de seis años; y reelegibles con nuevo acuerdo;
pero el Tribunal se renovará por terceras partes cada dos años, debiendo
designarse por la suerte los salientes al fin del primero y segundo bienio. En
caso de ser reemplazado algún Camarista, durante el periodo de su nombramiento,
por cualquier causa legal, el reemplazante durará en su empleo por el término
que falte al reemplazarlo. Esta disposición y la primera parte del art. 165
regirán también respecto de las Cámaras de Apelación que se creare. Los Jueces
de Iª Instancia serán nombrados por cuatro años, desde el día de su
nombramiento, aunque fuese en reemplazo de otro cuyo periodo hubiese
transcurrido en parte, pudiendo igualmente ser reelegido con nuevo acuerdo.
Recibirán por sus servicios una compensación que determinará
la ley la cual será pagada en épocas fijas, y no podrá ser disminuida para los
que permaneciesen en sus funciones; a cuyo efecto el Tesorero de la
Provincia entregará mensualmente al
habilitado del Superior Tribunal de Justicia el importe de la planilla de
sueldos correspondientes.
ART.167. Los miembros de los Tribunales Superiores y Jueces
de Iª Instancia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado;
y cuando ocurra una vacante durante el receso de este cuerpo, aquel la llenará
con Jueces en comisión, que cesarán al instalarse la próxima Legislatura.
ART.168. En caso de recusación, excusación justa, ausencia
motivada, enfermedad, o suspensión por acusación de cualquiera de los Jueces
del Tribunal Superior, será reemplazado por uno de los conjueces que se sorteará
de una lista de abogados que el Tribunal formará todos los años.
ART.169. Los tribunales colegiados al dictar sentencia
definitiva, establecerán primero las cuestiones de hecho, después las de
derecho sometidas a su decisión, y votarán en cada una de ellas en el mismo
orden. El voto será fundado, y la votación principiará por el miembro del
Tribunal que resulte de la insaculación que debe practicarse al efecto.
ART.170. Las sentencias que pronuncien los Tribunales
superiores y los Jueces letrados, deben estar fundadas en el texto expreso de
la ley; a falta de este, en los principios jurídicos de la legislación vigente
en la materia respectiva; y en defectos de estos, en los principios generales
del derecho, teniéndose en consideración las circunstancias del caso.
ATRIBUCIONES DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
1ª -Decide exclusivamente en juicio pleno los negocios contencioso-administrativos, previa denegación de la autoridad competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen por parte interesada. La ley determinará el plazo dentro del cual podrá deducirse la acción y el procedimiento a observarse.
2ª - Conoce y resuelve originaria y exclusivamente
las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y las que
ocurran entre los Tribunales de Justicia, con motivo del ejercicio de sus
respectivas jurisdicciones, y de las cuestiones que determina el Art.183 de
esta Constitución.
3ª -
Decide en grado de apelación de las sentencias dictadas por los Tribunales
inferiores en la forma que la ley estableciere.
4ª -
Expide, con arreglo a la ley y previo examen, título de abogado y de escribano
a las personas que lo soliciten.
5ª -
Nombra y remueve sus empleados subalternos, y los de los Juzgados de 1ª
Instancia a propuesta de estos.
ART.172.
El Superior Tribunal dictará su reglamento interno y otro para los Juzgados de
1ª Instancia, ejercerá la superintendencia en la Administración de Justicia y
podrá dictar las medidas disciplinarias que juzgue convenientes.
ART.173.
Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria sobre el estado de la
Administración de Justicia, y podrá proponer en forma de proyecto las reformas
de procedimientos y organización que tiendan a mejorarla y sean compatibles con
esta Constitución.
ART.174.
No podrán los Jueces intervenir en política, tener participación en la
dirección o redacción de periódicos que traten de ella, firmar programas,
exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecutar
acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones.
JUSTICIA
DE PAZ
ART.175.
La Legislatura establecerá Juzgados de Paz en cada Departamento de la Provincia
teniendo en cuenta la población.
ART.176.
Los Jueces de Paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna
de la Municipalidad o Comisión Municipal respectiva y durarán un año en el
ejercicio de sus funciones, mientras observen buena conducta.
ART.177.
El nombramiento de Juez de Paz debe recaer en ciudadano argentino, mayor de
veintidós años, contribuyente y que sepa leer y escribir.
ART.178.
Los Jueces de Paz conocerán y resolverán las causas de su competencia en juicio
verbal actuado, aplicando principalmente los principios de equidad.
ART.179.
El territorio de la Provincia se dividirá en Departamentos, al efecto de su
administración interior, la que estará a cargo de Municipalidades o de
Comisiones Municipales.
Habrá
Municipalidades, la que se compondrá de un Departamento Ejecutivo y de otro
Deliberante, en todo centro de población que tenga lo menos siete mil
habitantes y Comisiones Municipales en los demás.
Los
miembros del Departamento Deliberante y de las Comisiones Municipales durarán
dos años en sus funciones, renovándose anualmente por mitad, y serán nombrados
pública y directamente el primer domingo de Octubre.
El
Departamento Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de
Intendente, quien durará un año en su cargo, y será nombrado pública y
directamente el tercer domingo de Octubre, pudiendo ser reelegido por una vez.
ART.180.
La ley distribuirá el régimen y determinará las atribuciones y deberes de las
Municipalidades bajo las bases siguientes:
1ª El
número de los miembros del Consejo Deliberante será fijado en relación a la
población del Departamento, no pudiendo ser menor de siete, ni mayor de quince.
Cuando en un mismo Departamento existieren dos o mas centros de población, la
Legislatura fijará los límites territoriales de cada uno, a los efectos de la
disposición anterior.
2ª Serán
electores los que los sean de Senadores y Diputados, que estén inscritos en el
registro cívico del municipio, y además los extranjeros que sean vecinos del
mismo, que paguen algún impuesto directo, fiscal o municipal, que sepan leer y
escribir, que sean mayores de edad y que estén inscriptos en el registro
especial, que estará a cargo de la Municipalidad respectiva.
3ª Será
elegible todo vecino del Departamento, mayor de veinticinco años, que sepa leer
y escribir y que pague contribución directa, o que ejerza alguna profesión
liberal.
4ª Para
ser Intendente Municipal, además de la calidad de ciudadano, deberá reunir las
condiciones requeridas para ser Senador de la Provincia.
5ª Para la
elección del Intendente, serán electores los nacionales y extranjeros que sean
propietarios de algún inmueble dentro del municipio, o que ejerzan alguna
profesión liberal, y que reúnan, además , los requisitos que se exigen en la
base segunda a los extranjeros para la elección de los miembros del Consejo
Deliberante.
6ª Las
funciones Municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse,
sino con excepción fundada en ley de la materia. El contraventor será penado
con multa.
Son
atribuciones inherentes al régimen municipal:
1ª Juzgar
de la validez o nulidad de la elección de sus miembros y convocar a los
electores para llenar las vacantes que se produzcan.
2ª Nombrar
y remover los funcionarios municipales.
3ª Votar
anualmente su presupuesto de gastos y los recursos para costearlo,
estableciendo impuestos sobre la materia de su incumbencia y dentro de los
límites que determine la ley.
4ª
Administrar los bienes municipales de toda clase, poder anegar a título oneroso
las raíces, vender los ramos de las rentas del año corrientes y resolver sobre
las cuentas del año vencido.
5ª Tener a
su cargo la ejecución y administración de las obras de salubridad, ornato y
vialidad, de los cementerios y hospitales, y de los establecimientos de
beneficencia y demás instituciones que le corresponden.
6ª Las
demás que las leyes de la Nación o de la Provincia le acuerden.
7ª Dictar
ordenanzas y reglamentos, dentro de estas atribuciones.
Las
atribuciones expuestas tienen las siguientes limitaciones.
1ª Toda
enajenación de un bien raíz, o de uno o mas ramos de las rentas municipales, se
hará en subasta pública, anunciada por la prensa un mes antes y a la mas alta
postura. Se exceptúan las tierras municipales denunciadas en compra, las cuales
serán vendidas en la forma que ordene la ley.
2ª Las
Municipalidades no podrán contraer empréstitos internos o externos cuyo
servicio comprometa mas de una quinta parte de sus rentas, ni obligar estas de
un modo especial, ni enajenar o hipotecar los edificios municipales in permiso
previo de la Legislatura.
Ningún
empréstito será contraído para los gastos ordinarios sino para obras señaladas
de mejoramiento y serán votados con la garantía de la base siguiente:
3ª Todo
impuesto necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos por el cuerpo
Deliberante, aumentando éste, para tal acto, con un número igual al que lo
componga, por sorteo de una lista de veinte contribuyentes del municipio que el
Consejo Deliberante formará para un bienio en Enero del primer año.
4ª Las
obras públicas deberán sacarse a licitación, y cuando hubiere de construirse
una obra con dinero municipales, la Municipalidad nombrará una comisión de
propietarios del municipio para que la desempeñe y dirija, con cargo de rendir
cuenta documentada de los fondos destinados a ellas.
5ª Ninguna
cuenta podrá ser aprobada por los que la rindan, ni por sus consanguíneos
dentro del cuarto grado o afines dentro del segundo, ni por los demás a quienes
prohíba la ley.
6ª La
convocatoria de los electores para toda elección municipal, deberá hacerse con
quince días de anticipación, por lo menos y publicarse suficientemente.
7ª La
Municipalidad debe dar publicidad por la prensa a todos sus actos, resenándolos
en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción de
la renta y su inversión.
ART.181.
La ley distribuirá igualmente el régimen y determinará los deberes y
atribuciones de las Comisiones Municipales bajo las bases anteriores, en cuanto
fuese posible y ajustándose a las siguientes:
1ª Se
compondrán de cinco miembros y ellos elegirán de su seno un Presidente, un
Secretario y un Tesorero, que durarán en sus cargos un año, pudiendo ser
reelegidos.
2ª
Proponer a la Legislatura, por el órgano competente, el presupuesto de uss
gastos y los ijpuestos que estimen necesarios.
3ª Dictar,
dentro de las atribuciones que les confiera la ley, los reglamentos necesarios
a la salud, seguridad y ornato del municipio y a los demás objetos de su
incumbencia.
ART182.
Los funcionarios Municipales responden, personalmente, no solo de todo y
cualquier acto definido y penado por la ley, sino también de los daños e
intereses que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes.
Los
municipios quedan sujetos a las responsabilidades de la ley común.
ART.183. Las
cuestiones promovidas entre dos municipios, en su carácter de persona jurídica,
entre un municipio y la Provincia, o entre un municipio y un particular, serán
resueltas por la justicia ordinaria.
ART.184.
Las cuestiones de competencia entre el Poder Ejecutivo de la provincia y una
Municipalidad o entre dos municipalidades serán resueltas por el Superior
Tribunal de Justicia originaria y exclusivamente, y las promovidas entre dos o
mas Comisiones Municipales lo serán por el Poder Ejecutivo.
ART.185.
En ningún caso se trabará ejecución o embargo sobre las rentas municipales, y
el Juez o funcionario público que lo hiciere, responderá con sus bienes propios
de los daños e intereses causados, a menos que por un acto legal de las
Municipalidades fuesen permitidas aquellas medidas.
ART.186.
Los miembros de la Municipalidad están sujetos a destitución por mala conducta
o por despilfarro notorio de los fondos municipales, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y criminales en que hubiesen incurrido por sus faltas.
La
destitución será pronunciada por mayoría de votos del cuerpo Deliberante,
aumentado en número igual al de su composición en la forma establecida en la
base 3ª del artículo 180.
La
destitución podrá ser solicitada por cinco vecinos del municipio, o por uno o
mas miembros del Consejo Deliberante. Estos no tendrán voto en la resolución de
la causa, debiendo ser llenadas sus vacantes y las de los acusados por sorteo
de la lista de la anterior referencia.
ART.187.
Los miembros de las Comisiones Municipales están igualmente sujetos a
destitución, por las mismas causas del artículo anterior.
La
solicitud de destitución deberá ser hecha por cinco vecinos del Departamento y
presentada al Juez del Crimen de la Sección Judicial a que aquella pertenezca.
Inmediatamente de recibida, este Magistrado se trasladará al pueblo respectivo
y constituirá, por sorteo, un Jurado de siete personas de la lista de veinte
vecinos del Departamento, que para un bienio será formada en Enero del primer
año por el Presidente de la Legislatura y el Juez de 1º Instancia en lo Civil
de la Capital de la Provincia. El Jurado fallará dentro de ocho días,
limitándose o a pronunciar la destitución, o a declarar no haber lugar a ella.
ART.
188. La Legislatura dictará las leyes necesarias al establecimiento de un
sistema de educación común y organizará oportunamente la instrucción secundaria
y superior, creando colegios y una o mas Facultades que servirán de base al
establecimiento de una Universidad.
ART. 189.
Las leyes orgánicas y reglamentarias de la educación comun serán dictadas con
sujeción a las siguientes bases:
1ª -
La educación comun es obligatoria y gratuita; en las condiciones y bajo las
penas que la ley establezca.
2ª - La
dirección facultativa y la administración general de las escuelas públicas,
serán confiadas a un Consejo Superior de Educación y a un Director General de
Escuelas, cuyas respectivas atribuciones serán determinadas por la ley.
3ª - El
Consejo Superior de Educación se compondrá de cuatro o seis miembros, que serán
nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, y se renovarán
anualmente por mitad.
4ª - El
Director General de Escuelas, que será nombrado por el Poder Ejecutivo, con
acuerdo del Senado, será Presidente del Consejo Superior de Educación y durará
tres años en sus funciones.
5ª - Las
escuelas provinciales serán constantemente vigiladas por los inspectores
técnicos que la ley creará.
6ª - El
gobierno inmediato y la administración local de las escuelas y de las rentas,
estarán a cargo de Comisiones Escolares, nombradas por el Concejo Superior de
Educación.
7ª - Se
establecerá la inamovilidad, por tiempo limitado, de los directores y
profesores diplomados de los establecimientos de educación, sobre la base de la
idoneidad y buena conducta.
8ª - Se
establecerá contribuciones y rentas propias de la educación común, que le
aseguren todo tiempo recursos suficientes para la dotación de amplios e
higiénicos edificios escolares; de mobiliario y material de enseñanza de primer
orden, de maestros competentes y bien remunerados; así como el mejoramiento
progresivo del sistema escolar.
9ª - Habrá
además un fondo permanente de escuelas, depositado a premio en el Banco de la
Provincia, o invertido en fondos públicos de la misma, el cual será inviolable,
y no se podrá disponer de su renta mas que para subvenir equitativa, y
concurrentemente con los vecindarios a la construcción de edificios escolares.
10ª - La
administración del fondo permanente y los bienes y rentas de escuelas corresponde
al Consejo Superior de Educación, debiendo proceder en su aplicación con
arreglo a la ley.
ART. 190.
Las leyes que organicen y reglamenten la enseñanza secundaria y superior, se
sujetarán a las reglas siguientes:
1ª - La
enseñanza será accesible para toda persona y gratuita, con las limitaciones que
la ley establezca.
2ª - La
instrucción secundaria y superior estará bajo la dirección de un Consejo
Universitario, formado por los Decanos de la Facultad o de las Facultades
Existentes, y éstas serán integradas por miembros ad honorem, cuyos
nombramientos y condiciones determinará la ley.
3ª -
Mientras no sean creadas una o mas Facultades, la instrucción secundaria estará
bajo la dirección facultativa del Consejo Superior de Educación, aumentado al
efecto con la mitad mas uno de sus miembros.
4ª - Corresponderá al Consejo Universitario:
dictar los reglamentos para el régimen interno de los establecimientos de su
dependencia, proponer a la Legislatura los presupuestos anuales; la
jurisdicción superior, policial y disciplinaria que las leyes le acuerden, y la
decisión definitiva en todos los casos que ocurrieren con motivo del
cumplimiento de los reglamentos del régimen interno; promover el
perfeccionamiento de la enseñanza; proponer la creación de nuevas Facultades y
cátedras; la formación de los programas; la expedición de los diplomas; la
fijación de los derechos que por ellos se debe cobrar y toda medida conducente
al mayor desarrollo y perfeccionamiento de la instrucción.
ART. 191º Ninguna
reforma podrá hacerse a esta Constitución hasta pasado diez años desde el día
de su promulgación, y antes de este término, solo en el caso de ser reformada
la Constitución Nacional.
ART. 192º Declarada
la necesidad de la reforma parcial o general,
por dos terceras partes de los miembros de la Legislatura se convocará
una convención de Diputados elegidos directamente por el pueblo, igual al
número de Senadores y Diputados, a la que competerá exclusivamente la facultad
de hacer reformas a la Constitución de la Provincia.
ART. 193. Para ser Convencional se requerirá tener las
mismas cualidades enumeradas en el artículo 73. Los Convencionales gozarán de
las mismas inmunidades que los Diputados, mientras duren en el desempeño de sus
cargos.
ART. 194º. Todas las disposiciones relativas a la formación
del Poder Ejecutivo, empezarán a regir desde el veinticinco de Diciembre
próximo, en que comenzará el nuevo período constitucional.
ART. 195º. Queda facultado el Poder Ejecutivo para dictar
las disposiciones necesarias a fin de que la nueva Legislatura se instale a la
brevedad posible en sesiones ordinarias; debiendo hacerse la elección de sus
miembros con sujeción a las bases de la presente Constitución y adoptándose, por
ahora, el registro cívico nacional. Las sesiones ordinarias durarán cuatro
meses.
ART. 196º. El sorteo
de lo s Senadores y Diputados que deberán cesar, para la renovación de ambas
Cámaras, se hará en el primer mes de sus sesiones.
ART. 197º. En tanto no se dicte la Ley Orgánica de la
Administración de Justicia y Leyes de Procedimientos, para organizarse el Poder
Judicial con arreglo a esta Constitución, el Poder Ejecutivo nombrará los
Magistrados que deben componerlo de acuerdo con el artículo 167, los que
funcionarán con sujeción a las leyes vigentes.
ART. 198º . En las causas contencioso-administrativas, la
acción deberá deducirse ante el Superior Tribunal de Justicia, en el perentorio
término de treinta días, contados desde la fecha en que la autoridad
administrativa haya hecho saber su resolución a la parte interesada.
ART.199º. Mientras no se dicte una ley especial, se
observarán las disposiciones siguientes, en los casos
contencioso-administrativos:
1ª Regirán para estos juicios las disposiciones del juicio
ordinario.
2ª En el caso que la autoridad administrativa no pronunciase
su resolución dentro de sesenta días, desde que el expediente se encuentre en
estado, podrá ser ella requerida mediante el respectivo pedimento por la parte
interesada.
Si transcurridos diez días después del requerimiento, dicha
autoridad no se hubiese expedido, la parte interesada tendrá derecho a ocurrir
al Superior Tribunal, acompañando copia en papel común del escrito de
requerimiento.
El Tribunal pedirá informe a la autoridad administrativa, la
cual deberá expedirse dentro del término de diez días, remitiendo los
antecedentes.
3ª Si de los antecedentes remitidos resultase la
retardación, el Tribunal declarará que ha lugar al recurso y mandará que la
parte querellante deduzca dentro del término de diez días la acción a que se refiere el artículo 171
inciso 1º de esta Constitución; procediendo a su sustanciación y decisión.
ART. 200º. La Legislatura sancionará preferentemente la Ley
de Organización de los Tribunales, las Leyes de Procedimientos, la Ley Orgánica
de Municipalidades, Ley General de Educación Común, Ley de Contabilidad, Ley de
Responsabilidad de funcionarios y empleados públicos, Reglamento general de
Policía y las demás que sean indispensables para la organización definitiva de
los Poderes de la Provincia, en la forma que esta Constitución los establece.
ART. 201. El Consejo Superior de Educación, las
Municipalidades y las Comisiones Municipales continuarán en su forma actual,
hasta que sean organizadas con arreglo a la presente Constitución.
ART. 202. Todos los demás funcionarios que requieran una
forma determinada para sus nombramientos, no comprendidos en las disposiciones
anteriores, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que sean
sustituidos por los nombrados de acuerdo con la presente Constitución.
ART. 203º. Sancionadas las reformas de esta Constitución,
firmada por el Presidente, y por los Convencionales que quieran hacerlo,
refrendada por los Secretarios y sellada con el sello de la Convención, se
pasará original al archivo de la Legislatura y se remitirá una copia auténtica
al Poder Ejecutivo para que la promulgue en toda la Provincia, debiendo empezar
a regir desde el día de su promulgación.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, en la Ciudad Capital de Corrientes, a los veinticinco días del mes de Mayo de mil ochocientos ochenta y nueve.
JUAN E. MARTINEZ
Presidente
Juan B. Aguirre Silva, Vice-Presidente 1º; José M. Guastavino, Vice-Presidente 2º; Antonio I. Ruiz, Justino Solari, J. Benjamín Romero, Conrado Romero, Eugenio E. Breard, Pedro C. Reina, Manuel Echavarría, Pedro A. Goñalons, Justino I. Solari, José E. Robert, Juan P. Acosta, Delfino Pacheco, Pedro T. Sánchez, Juan Valenzuela, Leandro Caussat, Félix M. Gómez, Pastor de S. Martín, Ricardo Osuna, Ramón A. Parera, Pedro Corrales.
Guillermo Rojas
Secretario
Pablo Guastavino
Secretario
Corrientes, 25 de Mayo de 1889
Téngase por ley fundamental de la Provincia, promúlguese, dese al R.O. y archívese.
VIDAL
JOSÉ E. ROBERT
J. B. AGUIRRE SILVA