REGLAMENTO

Provisorio Constitucional

de la

Provincia de Corrientes

 

Mayo 25 de 1864

 

Nos los Representantes de la Provincia de Corrientes reunidos en Convención especial con el objeto de reformar la Constitución de 1856, de organizar sus Poderes Públicos  consolidar las instituciones democráticas; de asegurar los beneficios de la libertad a todos los habitantes de la Provincia, de dignificar al hombre e inspirarle el amor al trabajo, en uso de la Soberanía Provincial, e invocando la protección de Dios, Sancionamos, establecemos y ordenamos esta constitución para la Provincia de Corrientes.

 

 

CAPITULO PRIMERO

 

DECLARACIONES GENERALES

 

ART. 1º  La Provincia de Corrientes, parte íntegramente de la República Argentina, obedece y sostiene la Constitución Nacional sancionada en 1853 y reformada por la Convención especial de la Nación en 1860.

ART. 2º Los límites de su territorio son: a Sud, el Ríos Guayquiraró, en su desagüe al Río Paraná; y el Arroyo Mocoretá, en el desagüe al Ríos Uruguay; al Este, el Ríos Uruguay; al Norte, el Río Paraná hasta el Pepirí Guazú y San Antoniao Guazú; y al Oeste, el mismo Río Paraná, y todas las demás tierras en cuya posesión se halla, sin perjuicio de lo que resolviere el Congreso Nacional, en uso de la atribución que le confiere el artículo. 6º inciso 14 de la Constitución de la República.

ART. 3º  La Soberanía ordinaria reside en el Pueblo, y la parte no delegada expresamente a la Nación, será ejercida, con arreglo a esta Constitución por las autoridades que ella establece.

ART. 4º La Provincia de Corrientes establece su Gobierno bajo el sistema representativo Republicano.

ART. 5º Las autoridades que ejercen el Gobierno provincial, residen en la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia.

ART. 6º El Gobierno está obligado a sostener el Culto Católico, Apostólico, Romano, en la pare que le corresponde, y a promover su engrandecimiento y progreso; y todos los habitantes de la Provincia le deben respeto.

ART. 7º La Provincia costeará los gastos ordinarios de su administración con el producto de los impuestos que la Legislatura establecerá cada año por una Ley especial, y demás rentas e ingresos que forman el tesoro provincial.

ART. 8º Todos los habitantes de la Provincia de Corrientes gozan en ella de los derechos y garantías que la Constitución Nacional concede a todos los habitantes de la República, en el Capítulo único de la primera parte, y están sujetos a las restricciones y deberes que ella impone.

ART. 9º Siendo la igualdad ante la Ley la base del Gobierno democrático, quedan abolidos los privilegios fiscales en la Provincia.

ART. 10º  Todo ciudadano argentino domiciliado en la Provincia es Soldado de la Guardia Nacional conforme a la Ley, con la excepción que el artículo 21 de la Constitución Nacional hace de los ciudadanos por naturalización.

ART. 11º  Todos los habitantes de la Provincia son igualmente admisibles a los empleos Públicos Provinciales, sin otra condición que su buena conducta y capacidad, en todos aquellos casos en que esta Constitución no exige calidades especiales designadas en ellas.

ART. 12º  Toda persona tiene derecho de examinar y censurar por la prensa la conducta de Poderes Públicos, y no se darán Leyes para coartar este derecho. En las causas o demandas promovidas sobre publicaciones en que se censure la conducta oficial de los empleados públicos, es admitida la prueba de los hechos.

ART. 13º  Toda persona o reunión de personas que sin mandato o facultad emanada de la ley, ejerza algún acto de administración o de Gobierno, comete delito de sedición, y debe ser castigado conforme a la Ley. Cualquiera resolución dictada por las autoridades de la  Provincia, por coacción, requisición de fuerza armada o de Pueblo en sedición, es atentatoria, y será nula y sin efecto.

ART. 14º  Cualquiera autoridad, persona o cuerpo armado que exija auxilios de ganados, o de dinero, u otros bienes contra la Ley y la voluntad del dueño, se hace responsable con su persona e intereses de los daños y perjuicios que origine.

ART. 15º  Toda persona está facultada en la Provincia para arrestar al delincuente sorprendido en la ejecución del delito y conducirlo ante la autoridad para ser inmediatamente entregado a los jueces competentes. Fuera de este caso la persona es inviolable, y no puede ser detenida sino con arreglo a la Ley.

ART. 16º  Ninguna detención o arresto se hará en la Cárcel Pública destinada a los criminales, sino en la casa del detenido o en un lugar destinado a este objeto. La ley reputa inocente a los que aún no ha declarado culpables, o legalmente sospechosos de serlo, por auto motivado del Juez competente.

ART. 17º  Mientras el Congreso Nacional no dicte la Ley de enrolamiento para los Ejércitos y Marina de Guerra de la Nación, ningún reclutamiento podrá hacerse en la Provincia ni sacarse hombres contra su voluntad para el servicio de las armas, ni aún por medidas policiales. 

ART. 18º  Fuera de los casos previstos por la Constitución Nacional, no podrán permanecer en la Provincia tropas Nacionales, sin el consentimiento expreso de la Legislatura.

ART. 19º  Es inviolable la defensa en juicio, de la persona y de los derechos, como lo acuerda el artículo 18 de la Constitución Nacional, y todo individuo puede ejercer este derecho por sí, siendo mayor de edad o emancipado.

ART. 20º  No podrá servir en juicio la correspondencia y papeles sustraídos: una Ley especial determinará los casos, fórmulas y justificaciones con que pueda procederse a su ocupación.

ART. 21º  Todas las autoridades Superiores, empleados y funcionarios públicos de la Provincia, son responsables de las faltas y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Todos sus actos deben ajustarse estrictamente a la Ley, y en ningún caso pueden ejercer atribuciones ajenas a su jurisdicción.

ART. 22º  El inviolable la libertad electoral del Ciudadano, y se prohibe al Gobernador de la Provincia y también a su Ministro, toda ingerencia directa o indirecta en las elecciones populares. Cualquiera autoridad de la ciudad o campaña que por sí, u obedeciendo órdenes Superiores ejerza coacción directa o indirectamente en uno o más ciudadanos, cometen atentado contra la libertad electoral, y es responsable individualmente ante la ley.

ART. 23º  Es obligación del Gobierno facilitar a todos los habitantes de la Provincia la adquisición de la instrucción primaria, debiendo a este objeto establecer en cada pueblo de ella al menos una Escuela para varones y otra para niña.

ART. 24º  El Gobierno provincial promoverá a la brevedad posible la inmigración extranjera, la construcción de puentes y caminos, el establecimiento de una penitenciaría para la corrección de los condenados a presidio; y toda industria o empresa útil que esté en sus facultades proteger.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

PODER LEGISLATIVO

 

ART. 25º  El Poder Legislativo de la Provincia reside en una Cámara de Representantes elegidos directamente por el pueblo, en razón de un Diputado por cada cuatro mil habitantes, o una fracción que no baje de dos mil.

ART. 26º   por ahora, y mientras no se forme y apruebe el censo de la Provincia, al cual deberá sujetarse el número de los Diputados que han de componer la Legislatura con arreglo al artículo precedente, la Asamblea Legislativa se compondrá de veinticinco Diputados elegidos en la proporción siguiente: por la capital, dos; por el Departamento de Lomas, uno; por el empedrado, uno; por el de Bella Vista, uno; por el de Goya, dos; por el de Esquina, uno; por el de Curuzú-Cuatiá, uno; por el de Paso de los Libres, uno; por el de Monte Caseros, uno; por el de Mercedes, uno; por el de Saladas, uno; por el de San Roque, uno; por el de San Antonio, uno; por el de San Cosme, uno; por el de San Luís, uno; por el  de Itatí, uno; por el de Caá Catí, dos; por el de San Miguel, uno; por el de Yaguareté-Corá, uno; por el de La Cruz, uno; por de Santo Tomé, uno; y por el de Lavalle, uno. El censo no podrá renovarse sino cada diez años.

ART. 27º  Para ser Diputado se requiere, ser ciudadano argentino natural de la Provincia o con dos años de residencia inmediata en ella, tener veinticinco años de edad y el goce de un capital que no baje de dos mil pesos, o de una renta equivalente a la de este capital proveniente de arte o profesión.

ART. 28º  No pueden ser electos Diputados los Eclesiásticos Seculares y los regulares.

 ART. 29º  Tampoco pueden ser electos Diputados los encausados criminalmente, los infamados por sentencia, los bancarroteros y los afectados de imposibilidad física o mental.

ART. 30º   Ningún empleado a sueldo del Poder Ejecutivo y Judicial, tanto de la Provincia como de la Nación, podrá aceptar el cargo de Diputado, sin renunciar antes el empleo que ejerza; y el Diputado que aceptare un empleo de los ante dichos, queda por el mismo hecho separado de la cámara.

ART. 31º  Los Diputados duran tres años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos; debiendo hacerse la renovación de la Cámara por terceras partes cada año.

 ART. 32º  Los representantes son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo. No hay autoridad que pueda procesarlos, ni reconvenirlos en ningún tiempo por ellos.

ART. 33º  No podrán ser arrestados desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto el caso de ser sorprendidos infraganti en la ejecución de un delito que merezca pena corporal o infamante, en cuyo caso se dará inmediatamente cuenta a la cámara con la información sumaria del hecho para su allanamiento.

ART. 34º  Cuando se forme querella por escrito ante los Jueces ordinarios contra algún Diputado, examinado el mérito del proceso en juicio público, podrá la Cámara, con dos tercios de votos, suspender al acusado de sus funciones y ponerlo a disposición del Juez competente.

ART. 35º  La Cámara se reunirá todos los años desde el 1º de Julio hasta el 31 de Octubre; en cuyo período se sancionarán indefectiblemente las Leyes de impuesto y el Presupuesto General. Pueden ser prorrogadas sus sesiones o convocada extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente a petición hecha por seis Diputados; en este caso podrá abrir sus sesiones por sí misma.

ART. 36º  cuando fuesen prorrogadas sus sesiones o convocada extraordinariamente la Cámara, solo podrá ocuparse de los asuntos determinados en la convocatoria o prórroga.

ART. 37º  La asamblea Legislativa no podrá abrir sus sesiones ordinarias o extraordinarias sin la concurrencia de los dos tercios de todos sus Diputados; pero después de instalada, podrá funcionar con la mitad más uno.

 

 

CAPITULO TERCERO

 

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

 

ART. 38º  Son atribuciones de la Cámara;

 

   Ser Juez exclusivo  de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez, y admitir o desechar sus renuncias.

  Dictar su Reglamento interior.

  Fijar anualmente sus gastos, comunicándolo al Poder Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto General, y nombrar y remover por sí sola su Secretario y demás empleados inferiores.

  Elegir Senadores para el Congreso Nacional a pluralidad absoluta de sufragios.

  Reglar la división civil, Judicial y Eclesiástica de la Provincia.

  Formar el Tesoro de la Provincia estableciendo los impuestos y derechos que considere convenientes y que fueren compatibles con la Constitución Nacional.

  Fijar anualmente el Presupuesto de Gastos de la Provincia y los fondos con que han de satisfacerse, y aprobar o desechar las cuentas de inversión.

  Decretar la ejecución de las Obras Públicas.

  Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Provincia.

10º  Autorizar al Poder Ejecutivo para ajustar contratos de utilidad pública, de carácter Provincial, y aprobar o desechar los que hubiere celebrado.

11º  Establecer bancos de depósitos y descuentos; y de emisión, con permiso del Congreso Nacional.

12º  Arreglar el pago de la deuda Provincial.

13º  Conceder privilegios exclusivos por tiempo determinado u otras recompensas de estímulo de carácter provincial, a los autores inventores, o introductores de alguna industria nueva en la Provincia.

14º  Crear y suprimir empleos públicos, excepto los establecidos por esta Constitución.

15º  Calificar los casos de utilidad pública para la expropiación.

16º  Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad Provincial, y fijar su valor.

17º  Reglamentar el ejercicio del patronato en la parte no conferida al Presidente de la República, mientras no lo hiciere el Congreso.

18º  Organizar el régimen Municipal.

19º  Reglamentar la libertad de imprenta con sujeción al artículo 12.

20º  Conceder pensiones, jubilaciones y recompensas a empleados provinciales por servicios locales.

21º  Sancionar la ley de procedimientos para los Tribunales de la Provincia, la responsabilidad de los funcionarios públicos; y mientras el Congreso no dicte los Códigos respectivos con arreglo al artículo 67, inciso II de la Constitución Nacional, todas las civiles y penales que estime convenientes.

22º   Aclarar la inteligencia de las Leyes, e interpretarlas en caso de duda.

23º   Decretar en los casas de invasión, motín o sedición todas las medidas convenientes a la defensa del territorio y al restablecimiento del orden, dándose cuenta inmediata a la autoridad Nacional.

24º  Rehabilitar a los suspensos del derecho electoral.

25º  Reglamentar las elecciones de Diputados provinciales bajo la base del Registro Cívico, y dictar todas las leyes orgánicas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta Constitución.

26º  Llamar a su recinto al Ministro de Gobierno cuando lo creyere conveniente para oír las explicaciones o informes que le demande.

27º  Mandar hacer el nombramiento de Electores que han de elegir Gobernador y Vice-Gobernador, si el Poder Ejecutivo no dispone que se practique en el día designado por la Ley.

28º  Admitir o desechar la dimisión que el Gobernador o Vice-Gobernador hicieren de su cargo, declarar los casos de su incapacidad física o mental permanente, y el de proceder a nueva elección.

29º  Conceder o negar licencia al Gobernador (o Vice-Gobernador en su caso) para salir fuera de la Provincia.

30º  Fijar el número de la fuerza de Guardia Nacional para hacer el servicio ordinario de la Provincia y reglamentar dicho servicio.

31º  Autorizar la reunión de milicias en los casos previstos en el artículo 108 de la Constitución de la República.

32º  Acordar o negar el consentimiento exigido por el artículo 18 de esta Constitución.

33º  A la Cámara Legislativa corresponde, acusar a petición de parte de alguno de sus miembros, al Gobernador, Vice-Gobernador y Ministros del Poder Ejecutivo, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos por mal desempeño o por delitos en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de los Diputados presentes.

 

 

CAPITULO CUARTO

 

DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES

 

ART. 39º  Las Leyes tienen origen en proyectos presentados por uno o más Diputados, o por el Poder Ejecutivo por medio de un mensaje dirigido a la Legislatura. 

ART. 40º  Discutido y aprobado un proyecto de Ley por la Cámara, pasa al Poder Ejecutivo para su examen y si lo aprueba lo promulga como Ley.

ART. 41º  Todo proyecto no observado por el Poder Ejecutivo en el término de diez días útiles, deberá ser promulgado como ley de la provincia.

ART. 42º   Si el proyecto fuese observado en todo o en parte, lo remite con sus objeciones a la Cámara que lo discute nuevamente, y si esta insistiere por una mayoría de dos tercios de votos de sus miembros presentes, vuelve al Poder Ejecutivo para que sin más veto lo sancione y promulgue como Ley: la votación de la Cámara en este caso será nominal por sí, o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las observaciones del poder Ejecutivo se publicarán inmediatamente por la prensa.

 ART. 43º Cuando la Cámara no tenga dos tercios de votos para asistir en su primera sanción, el proyecto con las observaciones del Poder Ejecutivo será Ley, si las objeciones son expresamente aprobadas por mayoría absoluta de los Diputados presentes. 

 ART. 44º Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Cámara, podrá repetirse en las sesiones de ese año.

ART. 45º  Ningún proyecto de Ley podrá ser sancionado por la  Cámara, sin haber sido leído tres veces, en res diferentes sesiones.

 ART. 46º La cámara no podrá alterar ninguna ley en el período Legislativo, en que fue sancionada, si la moción de reconsideración no es aprobada por dos tercios de votos de los Diputados presentes.

ART. 47º  En la sanción de las leyes los decretos de la Cámara, se usará de esta forma: la cámara de Representantes de la Provincia de Corrientes, decreta o sanciona con fuerza de ley.

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

 

DEL PODER EJECUTIVO

 

 

 

ART. 48º  El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un ciudadano con el título de «Gobernador de la Provincia» nombrado en la forma que esta Constitución lo establece.

ART. 49º   En caso de enfermedad, ausencia de la Capital o de la Provincia, muerte, renuncia, destitución o inhabilidad del Gobernador, el Poder Ejecutivo, será ejercido por el Vice-Gobernador de la Provincia. En caso de enfermedad, ausencia, muerte destitución o inhabilidad del Gobernador y Vice-Gobernador, el Presidente y Vice-Presidente de la Cámara de Representantes, por su orden, ejercerán el Poder Ejecutivo hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo Gobernador sea electo.

ART. 50º  Para ser elegido Gobernador o Vice-Gobernador de la Provincia se requiere haber nacido en territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo habiendo nacido en país extranjero; pertenecer a la Comunión Católica, Apostólica, Romana, tener treinta años de edad y las demás, cualidades exigidas para ser electo Diputado.

 ART. 51º  El Gobernador y Vice-Gobernador duran en sus empleos el término de tres años, y no pueden ser reelectos en sus respectivos cargos sino con el intervalo de un trienio. Disfrutan de un suelo conveniente pagado por el Tesoro de la Provincia y determinado por una ley especial que no podrá ser alterado en el periodo de sus nombramientos.

 ART. 52º  El Gobernador y Vice Gobernador de la Provincia cesan en sus funciones el mismo día en que espire su período de tres años, sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se complete mas tarde.

 ART. 53º  El Gobernador y Vice-Gobernador serán nombrados por una Junta de Electores igual al número de Representantes, los que serán elegidos directamente por el Pueblo con arreglo a la ley de elecciones de la Provincia.

 ART. 54º  Para ser Elector se requieren las mismas calidades que para ser Diputado Provincial.

 ART. 55º  No pueden ser Electores los individuos comprendidos en los artículos 28 y 29 ni los empleados a sueldo de los Poderes Ejecutivo y Judicial, tanto de la Provincia como de la Nación, ni los miembros de la Cámara de Representantes.

 ART. 56º   Los Electores gozan de las mismas inmunidades que los Diputados, desde el día de su elección hasta el de su cese.

ART. 57º  La Junta de los Electores será elegida cuarenta días antes que termine el período del Gobernador y se reunirá en la Capital veinte días antes de este término par proceder a la elección.

 ART. 58º  Reunida la Junta de Electores y aprobada por ella la elección de sus miembros, procederá a nombrar un Presidente y Secretario de su seno, y acto continuo elegirá Gobernador y Vice-Gobernador por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien vota para Gobernador, y en otra distinta, la que eligen para Vice-Gobernador. Recibidos los votos, el Presidente dispondrá que el Secretario asociado de dos Electores, practique el escrutinio y comunique el resultado de la votación al Presidente quien participará a la Asamblea el número de votos que haya obtenido cada candidato para Gobernador y Vice-Gobernador. Los que reúnan en su respectiva elección la mayoría absoluta de sufragios de los Electores presentes, serán proclamados inmediatamente Gobernador y Vice-Gobernador de la Provincia.

ART. 59º  Cuando por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, elegirá la junta entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de votos en su respectiva elección. Si la primera mayoría hubiere correspondido a mas de  dos personas, elegirá la junta entre estas. Si la primera mayoría correspondiese a una sola persona y la segunda a dos o más, elegirá la Junta entre las personas que hayan obtenido la primera y  segunda mayoría.

ART. 60º  En el caso del artículo precedente, la elección se hará por votación verbal. En caso de empate se repetirá la votación, y si resultare nuevamente empatada, decidirá el Presidente de la Junta, el cual solo tendrá voto en este caso.

ART. 61º  No podrá hacerse la elección ni el escrutinio sin que estén presente dos tercios por lo menos de todos los Electores, debiendo quedar terminado este acto en una sola sesión, cuyo resultado se publicará inmediatamente por la prensa.

ART. 62º  Terminada la elección de Gobernador y Vice-Gobernador de la Provincia, la Junta de Electores expedirá el decreto correspondiente, designando el día en que deben prestar el juramento constitucional y recibirse el primero del mando gubernativo. Dicho decreto se comunicará inmediatamente al Gobernador y Vice-Gobernador cesante y a los nuevamente electos y demás Poderes Constituidos.

 ART. 63º  La Junta de Electores entenderá en las excusaciones de los electos, y si las aceptare, procederá inmediatamente a practicar nueva elección. Entenderá igualmente en la excusación de los Electores, debiendo comunicarlo al Poder Ejecutivo, para que proceda inmediatamente a hacer practicar una nueva elección.

 ART. 64º  El  Gobernador y Vice Gobernador al tomar posesión de su cargo prestarán juramento ante la Junta de Electores, estando ésta reunida en mayoría absoluta, en los términos siguientes: «Yo N.N. Juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo» el cargo de Gobernador de la Provincia; (Vice Gobernador) cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la misma y la Constitución y leyes de la Nación. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.

 

CAPÍTULO SEIS

 

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

 

ART. 65º  El Poder Ejecutivo tiene las siguientes atribuciones:

 

  Es el Jefe de todos los empleados del Poder Ejecutivo de la Provincia y como tal responsable solidariamente de la conducta de ellos cuando al apruebe o la consienta.

2º Participa de la formación de las Leyes con arreglo a esta Constitución, la sanciona y promulga.

3º Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para el debido cumplimiento de las Leyes de la Provincia, sin alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

4º Es el Jefe de las milicias de la Provincia con sujeción a la Constitución de la República.

  Toma por sí las medidas que prescribe el inciso 23 del artículo 38 de esta Constitución, en los casos prevenidos en él, cuando la Legislatura se hallare en receso y fuere difícil su reunión con la prontitud que las circunstancias lo exija; debiendo dar cuenta inmediatamente a la autoridad Nacional, y a la Legislatura de la Provincia en su primera reunión.

     6º Nombra y remueve a los Ministros del Gobierno y demás empleados de la Administración, con sujeción a lo establecido en esta Constitución.

  Hace anualmente la apertura de las sesiones de la Cámara Legislativa dándole cuenta por un mensaje, del estado de la Provincia, y recomendando a su consideración todas aquellas medidas de mejoramiento y progreso que juzgue necesarias o convenientes.

    8º Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura o la convoca extraordinariamente cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera; y hace la clausura de ellas.

      Nombra los miembros del Poder Judicial de la manera prescripta por esta Constitución.

10º Ejerce el derecho de patronato en la parte o atribuida al Presidente de la        República.

11º  Presenta a la Cámara el Presupuesto de gastos y recursos de la Provincia en los treinta primero días de sus sesiones.

12º  Recauda e invierte conforme a la Ley las rentas de la Provincia, y presenta anualmente la cuenta de ingresos y gastos del ejercicio vencido a la Cámara de Representantes, en los quince primeros días de sus sesiones.

    13º  Celebrar contratos con los particulares para objeto de utilidad pública Provincial, con especial aprobación de la Cámara de Representantes.

14º  Concluye y firma tratados parciales con las demás Provincias para fines de administración de Justicia; intereses económicos y trabajos d utilidad, dando conocimiento de ello al Congreso Nacional después de aprobados por la Cámara Legislativa.

15º  Expide las ordenes correspondientes para las elecciones de Diputados y Electores, en los casos determinados por la Ley.

16º  Concede por sí solo grados para la Guardia Nacional hasta Capitán inclusive; y los demás  hasta Coronel, con acuerdo de la Cámara.

17º  No podrá ausentarse del territorio de la Provincia sin permiso de la Legislatura; durante el receso de ella solo podrá hacerlo por asunto de grave interés público, dando cuenta inmediatamente a la Cámara en sus próximas sesiones. Si la ausencia excediese de cuatro meses, cesará de hecho en el cargo de Gobernador.

 18º  Podrá conmutar la pena Capital en otra equivalente en gravedad, mediando graves y poderosos motivos, previo informe del Tribunal Superior.

 

CAPÍTULO SIETE

 

DE LOS MINISTROS DE GOBIERNOS

 

ART. 66º  Uno o dos Ministros del Poder Ejecutivo refrendarán y legalizarán sus actos con su firma, sin cuyo requisito carece de eficacia.

Art. 67º  Cada Ministro es responsable de los actos que legalice; y solidariamente de los que acuerden con su colega.

ART. 68º  Los Ministros no pueden en ningún caso tomar por sí solos resoluciones gubernativas, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos Departamentos.

ART. 69º  Pueden los Ministros concurrir a la sesiones de la Cámara Legislativa y tomar parte en sus debates, pero no votar.

ART. 70º  Los Ministros no pueden ser Representantes de la Provincia, ni miembros del Poder Judicial, sin hacer antes dimisión de sus empleos de Ministro y recíprocamente.

ART. 71º  Para ser Ministro se requiere ser ciudadano argentino y tener veinticinco años de edad.

ART. 72º  Los Ministros gozan por sus servicios de un sueldo prefijado por la Ley, que no podrá ser alterado mientras permanezcan en sus empleos.

 ART. 73º  Cuando por falta de Ministros es autorizado algún Oficial del despacho para refrendar las disposiciones del Poder Ejecutivo será responsable de los actos que refrende, de la misma manera que los Ministros.

 

 

CAPÍTULO OCHO

 

DEL PODER JUDICIAL

 

ART. 74º  El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por una Cámara de Justicia, compuesta de tres Jueces Letrados, y por los demás Juzgados inferiores que establezca la Ley.

ART. 75º  Para ser miembro de la Cámara de Justicia se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco años de edad y tres de ejercicio de su profesión.

ART. 76º  Para ser Juez de 1a  Instancia en lo Civil, y Criminal y Mercantil (o Juez de alzada, si fuere establecido por la Ley) se requiere ser ciudadano argentino, profesor del derecho y tener veinticinco años de edad.

 ART. 77º  Los miembros del Poder Judicial son inamovibles en sus empleos durante su buena conducta gozan de un sueldo correspondiente por sus servicios, determinado por la Ley, el cual no podrá ser disminuido para lo que estén desempeñando dichas funciones.

ART. 78º  Los miembros de la Cámara de Justicia y Jueces de los Tribunales inferiores son nombrados por el Poder Ejecutivo con expreso consentimiento de la Cámara Legislativa; y en el caso de que esta niegue su acuerdo a la propuesta del Gobernador, deberá éste presentarle inmediatamente otro candidato.

ART. 79º  En caso de vacante y estando en receso la Cámara podrá el Poder Ejecutivo proveerlos por nombramientos en comisión que expiren con la instalación de la próxima Legislatura.

 

 

CAPÍTULO NUEVE

 

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL

 

ART. 80º  Solo el Poder Judicial puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso; su potestad es exclusiva en ellos. En ningún caso el Gobernador o la Cámara de Diputados podrán arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable.

ART. 81º  La Cámara de Justicia es el Tribunal Superior de la Provincia, y en tal carácter ejerce una inspección de disciplina en todos los juzgados inferiores. Sus miembros pueden ser personalmente recusados y son responsables conforme a la Ley de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones.

ART. 82º  La Cámara de Justicia conoce de las competencias de jurisdicción ocurridas entre los Jueces inferiores, y entre éstos y los funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial.

ART. 83º  Nombra y remueve sus empleados subalternos; y expide previo examen, títulos de Abogados, Procuradores y Escribanos a las personas que lo soliciten, con arreglo a la Ley.

ART. 84º  Toda sentencia de los Jueces inferiores y del Tribunal Superior, deberá estar fundada expresamente en la Ley, y no podrá aplicar en los juicios, leyes posteriores al hecho que los motiva.

ART. 85º  Corresponde al Tribunal Superior de la Provincia juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes, debiendo sus miembros prestar

Juramento para este acto. Su fallo no tendrá más efecto que la destitución del acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo en la Provincia. La parte condenada será, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los Tribunales ordinarios.

ART. 86º  La Cámara de Justicia formará dentro de los quince días desde la elección de Gobernador, una lista de ocho personas de integridad conocida en la Provincia, y que reúnan las mismas calidades que se requieren para Diputado, de cuya lista se sacará a la suerte dos individuos para aumentar el Tribunal en los casos de acusación expresado en el artículo anterior.

ART. 87º  Es completamente prohibido a los miembros del Poder Judicial dar consejo alguno al Poder Ejecutivo sobre asuntos de Gobierno.

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO DECIMO

 

DEL RÉGIMEN MUNICIPAL

 

ART. 88º  Se establece en la Provincia la institución de las Municipalidades; cuyo régimen, atribuciones y objetos serán reglados por la Ley.

 

CAPÍTULO ONCE

 

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

 

ART. 89º  Ninguna reforma podrá hacerse a esta Constitución hasta pasado diez años desde el día de su promulgación, y antes de este término, solo en el caso de ser reformada la Constitución Nacional.

ART. 90º  Declarada la necesidad de la reforma por dos terceras partes de todos los miembros de la Cámara de Representantes, se convocará una Convención de Diputados elegidos directamente por el pueblo, igual al número de Representantes, a quien compete exclusivamente la facultad de hacer reformas a la Constitución de la Provincia.

 

 

CAPÍTULO DOCE

 

DISPOSICIONES QUE SE REFIEREN AL CUMPLIMIENTO DE ESTA CONSTITUCIÓN

 

ART. 91º  Todas las prescripciones relativas a las calidades que deben tener los Diputados Provinciales, comenzarán a regir en las primeras elecciones que tengan lugar después de la promulgación de esta Constitución. La Representación con arreglo al censo tendrá lugar desde la formación y aprobación de este, gradualmente, con sujeción a la renovación de la Cámara.

ART. 92º  Todas las disposiciones relativas a la formación del Poder Ejecutivo, empezarán a regir para el 26 de Diciembre de 1865 en que comienza el próximo período Constitucional, excepto el caso de nueva elección de Gobernador en el cual se procederá con arreglo a esta Constitución.

ART. 93º  Todas las prescripciones relativas a la formación del Poder Judicial, empezarán a tener efecto el 1º de Enero de 1865.

ART. 94º  Todas las demás disposiciones no comprendidas en los artículos anteriores, empezarán a regir en la Provincia desde la promulgación de la presente Constitución. El Poder Ejecutivo la promulgará a los diez días de serle comunicada por el Presidente de la Constitución.

ART. 95º  Quedan derogadas todas las Leyes provinciales en cuanto se opongan a la presente Constitución.

 

Dada en la Ciudad de Corrientes, en la Sala de Sesiones de la Convención, a los veinticinco días del mes de mayo del año del Señor de mil ochocientos sesenta y cuatro.

 

 

JOSÉ RAMÓN VIDAL

     Presidente

 

Luciano Torrent.-Juan Eusebio Torrent.-Teodoro Gauna-Juan Lagraña.-Tiburcio G. Gonseca.-J. Vicente Saravia.-Felipe J. Cabral.-Manuel A. Feré.-Victorio Torrent.-Antonio Segovia.-Antonio D. De Vivar.-Desiderio Rosas.-José Benjamín Romero.-Manuel Fernández.-Manuel José Ruda.-Wenceslao Díasz Colodrero.-José Pampin.-José Vicente Fernández.-Ramón Contreras.

 

Pedro Coronado

Secret. De la Convención

 

Concuerda con la Constitución autógrafa que se registra en el libro correspondiente de la Honorable Convención.

 

JOSÉ R. VIDAL

                       Presidente

 

Pedro Coronado

Secretario

 

                                                           Corrientes, Mayo 18 de 1864.

 

Cúmplase, téngase por ley fundamental de la Provincia, promúlguese, dése al R. O. y archívese.

 

LA GRAÑA

 

GONZALO FIGUEROA

 

O.M.