
REGLAMENTO
Provisorio Constitucional
de la
Provincia de Corrientes
Mayo 25 de 1864
Nos los Representantes de la Provincia de Corrientes
reunidos en Convención especial con el objeto de reformar la Constitución de
1856, de organizar sus Poderes Públicos
consolidar las instituciones democráticas; de asegurar los beneficios de
la libertad a todos los habitantes de la Provincia, de dignificar al hombre e
inspirarle el amor al trabajo, en uso de la Soberanía Provincial, e invocando
la protección de Dios, Sancionamos, establecemos y ordenamos esta constitución
para la Provincia de Corrientes.
CAPITULO PRIMERO
DECLARACIONES
GENERALES
ART. 1º La Provincia
de Corrientes, parte íntegramente de la República Argentina, obedece y sostiene
la Constitución Nacional sancionada en 1853 y reformada por la Convención
especial de la Nación en 1860.
ART. 2º Los límites de su territorio son: a Sud, el Ríos
Guayquiraró, en su desagüe al Río Paraná; y el Arroyo Mocoretá, en el desagüe
al Ríos Uruguay; al Este, el Ríos Uruguay; al Norte, el Río Paraná hasta el
Pepirí Guazú y San Antoniao Guazú; y al Oeste, el mismo Río Paraná, y todas las
demás tierras en cuya posesión se halla, sin perjuicio de lo que resolviere el
Congreso Nacional, en uso de la atribución que le confiere el artículo. 6º
inciso 14 de la Constitución de la República.
ART. 3º La Soberanía
ordinaria reside en el Pueblo, y la parte no delegada expresamente a la Nación,
será ejercida, con arreglo a esta Constitución por las autoridades que ella
establece.
ART. 4º La Provincia de Corrientes establece su Gobierno
bajo el sistema representativo Republicano.
ART. 5º Las autoridades que ejercen el Gobierno provincial,
residen en la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia.
ART. 6º El Gobierno está obligado a sostener el Culto
Católico, Apostólico, Romano, en la pare que le corresponde, y a promover su
engrandecimiento y progreso; y todos los habitantes de la Provincia le deben
respeto.
ART. 7º La Provincia costeará los gastos ordinarios de su
administración con el producto de los impuestos que la Legislatura establecerá
cada año por una Ley especial, y demás rentas e ingresos que forman el tesoro
provincial.
ART. 8º Todos los habitantes de la Provincia de Corrientes
gozan en ella de los derechos y garantías que la Constitución Nacional concede
a todos los habitantes de la República, en el Capítulo único de la primera
parte, y están sujetos a las restricciones y deberes que ella impone.
ART. 9º Siendo la igualdad ante la Ley la base del Gobierno
democrático, quedan abolidos los privilegios fiscales en la Provincia.
ART. 10º Todo
ciudadano argentino domiciliado en la Provincia es Soldado de la Guardia
Nacional conforme a la Ley, con la excepción que el artículo 21 de la
Constitución Nacional hace de los ciudadanos por naturalización.
ART. 11º Todos los
habitantes de la Provincia son igualmente admisibles a los empleos Públicos
Provinciales, sin otra condición que su buena conducta y capacidad, en todos
aquellos casos en que esta Constitución no exige calidades especiales
designadas en ellas.
ART. 12º Toda
persona tiene derecho de examinar y censurar por la prensa la conducta de
Poderes Públicos, y no se darán Leyes para coartar este derecho. En las causas
o demandas promovidas sobre publicaciones en que se censure la conducta oficial
de los empleados públicos, es admitida la prueba de los hechos.
ART. 13º Toda
persona o reunión de personas que sin mandato o facultad emanada de la ley,
ejerza algún acto de administración o de Gobierno, comete delito de sedición, y
debe ser castigado conforme a la Ley. Cualquiera resolución dictada por las
autoridades de la Provincia, por
coacción, requisición de fuerza armada o de Pueblo en sedición, es atentatoria,
y será nula y sin efecto.
ART. 14º Cualquiera
autoridad, persona o cuerpo armado que exija auxilios de ganados, o de dinero,
u otros bienes contra la Ley y la voluntad del dueño, se hace responsable con
su persona e intereses de los daños y perjuicios que origine.
ART. 15º Toda
persona está facultada en la Provincia para arrestar al delincuente sorprendido
en la ejecución del delito y conducirlo ante la autoridad para ser
inmediatamente entregado a los jueces competentes. Fuera de este caso la
persona es inviolable, y no puede ser detenida sino con arreglo a la Ley.
ART. 16º Ninguna
detención o arresto se hará en la Cárcel Pública destinada a los criminales,
sino en la casa del detenido o en un lugar destinado a este objeto. La ley
reputa inocente a los que aún no ha declarado culpables, o legalmente
sospechosos de serlo, por auto motivado del Juez competente.
ART. 17º Mientras el
Congreso Nacional no dicte la Ley de enrolamiento para los Ejércitos y Marina
de Guerra de la Nación, ningún reclutamiento podrá hacerse en la Provincia ni
sacarse hombres contra su voluntad para el servicio de las armas, ni aún por
medidas policiales.
ART. 18º Fuera de
los casos previstos por la Constitución Nacional, no podrán permanecer en la
Provincia tropas Nacionales, sin el consentimiento expreso de la Legislatura.
ART. 19º Es
inviolable la defensa en juicio, de la persona y de los derechos, como lo
acuerda el artículo 18 de la Constitución Nacional, y todo individuo puede
ejercer este derecho por sí, siendo mayor de edad o emancipado.
ART. 20º No podrá
servir en juicio la correspondencia y papeles sustraídos: una Ley especial
determinará los casos, fórmulas y justificaciones con que pueda procederse a su
ocupación.
ART. 21º Todas las
autoridades Superiores, empleados y funcionarios públicos de la Provincia, son
responsables de las faltas y delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones. Todos sus actos deben ajustarse estrictamente a la Ley, y en ningún
caso pueden ejercer atribuciones ajenas a su jurisdicción.
ART. 22º El
inviolable la libertad electoral del Ciudadano, y se prohibe al Gobernador de
la Provincia y también a su Ministro, toda ingerencia directa o indirecta en
las elecciones populares. Cualquiera autoridad de la ciudad o campaña que por
sí, u obedeciendo órdenes Superiores ejerza coacción directa o indirectamente
en uno o más ciudadanos, cometen atentado contra la libertad electoral, y es
responsable individualmente ante la ley.
ART. 23º Es
obligación del Gobierno facilitar a todos los habitantes de la Provincia la
adquisición de la instrucción primaria, debiendo a este objeto establecer en
cada pueblo de ella al menos una Escuela para varones y otra para niña.
ART. 24º El Gobierno
provincial promoverá a la brevedad posible la inmigración extranjera, la
construcción de puentes y caminos, el establecimiento de una penitenciaría para
la corrección de los condenados a presidio; y toda industria o empresa útil que
esté en sus facultades proteger.
CAPITULO SEGUNDO
PODER LEGISLATIVO
ART. 25º El Poder
Legislativo de la Provincia reside en una Cámara de Representantes elegidos
directamente por el pueblo, en razón de un Diputado por cada cuatro mil
habitantes, o una fracción que no baje de dos mil.
ART. 26º por ahora,
y mientras no se forme y apruebe el censo de la Provincia, al cual deberá
sujetarse el número de los Diputados que han de componer la Legislatura con
arreglo al artículo precedente, la Asamblea Legislativa se compondrá de
veinticinco Diputados elegidos en la proporción siguiente: por la capital, dos;
por el Departamento de Lomas, uno; por el empedrado, uno; por el de Bella
Vista, uno; por el de Goya, dos; por el de Esquina, uno; por el de
Curuzú-Cuatiá, uno; por el de Paso de los Libres, uno; por el de Monte Caseros,
uno; por el de Mercedes, uno; por el de Saladas, uno; por el de San Roque, uno;
por el de San Antonio, uno; por el de San Cosme, uno; por el de San Luís, uno;
por el de Itatí, uno; por el de Caá
Catí, dos; por el de San Miguel, uno; por el de Yaguareté-Corá, uno; por el de
La Cruz, uno; por de Santo Tomé, uno; y por el de Lavalle, uno. El censo no podrá
renovarse sino cada diez años.
ART. 27º Para ser
Diputado se requiere, ser ciudadano argentino natural de la Provincia o con dos
años de residencia inmediata en ella, tener veinticinco años de edad y el goce
de un capital que no baje de dos mil pesos, o de una renta equivalente a la de
este capital proveniente de arte o profesión.
ART. 28º No pueden
ser electos Diputados los Eclesiásticos Seculares y los regulares.
ART. 29º Tampoco pueden ser electos Diputados los
encausados criminalmente, los infamados por sentencia, los bancarroteros y los
afectados de imposibilidad física o mental.
ART. 30º Ningún
empleado a sueldo del Poder Ejecutivo y Judicial, tanto de la Provincia como de
la Nación, podrá aceptar el cargo de Diputado, sin renunciar antes el empleo
que ejerza; y el Diputado que aceptare un empleo de los ante dichos, queda por
el mismo hecho separado de la cámara.
ART. 31º Los
Diputados duran tres años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser
reelegidos; debiendo hacerse la renovación de la Cámara por terceras partes
cada año.
ART. 32º Los representantes son inviolables por las
opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo. No
hay autoridad que pueda procesarlos, ni reconvenirlos en ningún tiempo por
ellos.
ART. 33º No podrán
ser arrestados desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto el caso
de ser sorprendidos infraganti en la ejecución de un delito que merezca pena
corporal o infamante, en cuyo caso se dará inmediatamente cuenta a la cámara
con la información sumaria del hecho para su allanamiento.
ART. 34º Cuando se
forme querella por escrito ante los Jueces ordinarios contra algún Diputado,
examinado el mérito del proceso en juicio público, podrá la Cámara, con dos
tercios de votos, suspender al acusado de sus funciones y ponerlo a disposición
del Juez competente.
ART. 35º La Cámara
se reunirá todos los años desde el 1º de Julio hasta el 31 de Octubre; en cuyo
período se sancionarán indefectiblemente las Leyes de impuesto y el Presupuesto
General. Pueden ser prorrogadas sus sesiones o convocada extraordinariamente
por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente a petición hecha por seis
Diputados; en este caso podrá abrir sus sesiones por sí misma.
ART. 36º cuando
fuesen prorrogadas sus sesiones o convocada extraordinariamente la Cámara, solo
podrá ocuparse de los asuntos determinados en la convocatoria o prórroga.
ART. 37º La asamblea
Legislativa no podrá abrir sus sesiones ordinarias o extraordinarias sin la
concurrencia de los dos tercios de todos sus Diputados; pero después de
instalada, podrá funcionar con la mitad más uno.
CAPITULO TERCERO
ATRIBUCIONES DEL
PODER LEGISLATIVO
ART. 38º Son
atribuciones de la Cámara;
1º Ser Juez exclusivo de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a
su validez, y admitir o desechar sus renuncias.
2º Dictar su
Reglamento interior.
3º Fijar anualmente
sus gastos, comunicándolo al Poder Ejecutivo para que los incluya en el
Presupuesto General, y nombrar y remover por sí sola su Secretario y demás
empleados inferiores.
4º Elegir Senadores
para el Congreso Nacional a pluralidad absoluta de sufragios.
5º Reglar la
división civil, Judicial y Eclesiástica de la Provincia.
6º Formar el Tesoro
de la Provincia estableciendo los impuestos y derechos que considere
convenientes y que fueren compatibles con la Constitución Nacional.
7º Fijar anualmente
el Presupuesto de Gastos de la Provincia y los fondos con que han de
satisfacerse, y aprobar o desechar las cuentas de inversión.
8º Decretar la
ejecución de las Obras Públicas.
9º Contraer
empréstitos de dinero sobre el crédito de la Provincia.
10º Autorizar al
Poder Ejecutivo para ajustar contratos de utilidad pública, de carácter
Provincial, y aprobar o desechar los que hubiere celebrado.
11º Establecer
bancos de depósitos y descuentos; y de emisión, con permiso del Congreso
Nacional.
12º Arreglar el pago
de la deuda Provincial.
13º Conceder
privilegios exclusivos por tiempo determinado u otras recompensas de estímulo
de carácter provincial, a los autores inventores, o introductores de alguna
industria nueva en la Provincia.
14º Crear y suprimir
empleos públicos, excepto los establecidos por esta Constitución.
15º Calificar los
casos de utilidad pública para la expropiación.
16º Disponer del uso
y de la enajenación de las tierras de propiedad Provincial, y fijar su valor.
17º Reglamentar el
ejercicio del patronato en la parte no conferida al Presidente de la República,
mientras no lo hiciere el Congreso.
18º Organizar el
régimen Municipal.
19º Reglamentar la
libertad de imprenta con sujeción al artículo 12.
20º Conceder
pensiones, jubilaciones y recompensas a empleados provinciales por servicios
locales.
21º Sancionar la ley
de procedimientos para los Tribunales de la Provincia, la responsabilidad de
los funcionarios públicos; y mientras el Congreso no dicte los Códigos
respectivos con arreglo al artículo 67, inciso II de la Constitución Nacional,
todas las civiles y penales que estime convenientes.
22º Aclarar la
inteligencia de las Leyes, e interpretarlas en caso de duda.
23º Decretar en los
casas de invasión, motín o sedición todas las medidas convenientes a la defensa
del territorio y al restablecimiento del orden, dándose cuenta inmediata a la
autoridad Nacional.
24º Rehabilitar a
los suspensos del derecho electoral.
25º Reglamentar las
elecciones de Diputados provinciales bajo la base del Registro Cívico, y dictar
todas las leyes orgánicas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de
esta Constitución.
26º Llamar a su
recinto al Ministro de Gobierno cuando lo creyere conveniente para oír las
explicaciones o informes que le demande.
27º Mandar hacer el
nombramiento de Electores que han de elegir Gobernador y Vice-Gobernador, si el
Poder Ejecutivo no dispone que se practique en el día designado por la Ley.
28º Admitir o
desechar la dimisión que el Gobernador o Vice-Gobernador hicieren de su cargo,
declarar los casos de su incapacidad física o mental permanente, y el de
proceder a nueva elección.
29º Conceder o negar
licencia al Gobernador (o Vice-Gobernador en su caso) para salir fuera de la
Provincia.
30º Fijar el número
de la fuerza de Guardia Nacional para hacer el servicio ordinario de la
Provincia y reglamentar dicho servicio.
31º Autorizar la
reunión de milicias en los casos previstos en el artículo 108 de la
Constitución de la República.
32º Acordar o negar
el consentimiento exigido por el artículo 18 de esta Constitución.
33º A la Cámara
Legislativa corresponde, acusar a petición de parte de alguno de sus miembros,
al Gobernador, Vice-Gobernador y Ministros del Poder Ejecutivo, en las causas
de responsabilidad que se intenten contra ellos por mal desempeño o por delitos
en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, después de haber
conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría
de dos terceras partes de los Diputados presentes.
CAPITULO CUARTO
DE LA FORMACIÓN Y
SANCIÓN DE LAS LEYES
ART. 39º Las Leyes
tienen origen en proyectos presentados por uno o más Diputados, o por el Poder
Ejecutivo por medio de un mensaje dirigido a la Legislatura.
ART. 40º Discutido y
aprobado un proyecto de Ley por la Cámara, pasa al Poder Ejecutivo para su
examen y si lo aprueba lo promulga como Ley.
ART. 41º Todo
proyecto no observado por el Poder Ejecutivo en el término de diez días útiles,
deberá ser promulgado como ley de la provincia.
ART. 42º Si el
proyecto fuese observado en todo o en parte, lo remite con sus objeciones a la
Cámara que lo discute nuevamente, y si esta insistiere por una mayoría de dos
tercios de votos de sus miembros presentes, vuelve al Poder Ejecutivo para que
sin más veto lo sancione y promulgue como Ley: la votación de la Cámara en este
caso será nominal por sí, o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las observaciones del poder Ejecutivo se publicarán
inmediatamente por la prensa.
ART. 43º Cuando la
Cámara no tenga dos tercios de votos para asistir en su primera sanción, el
proyecto con las observaciones del Poder Ejecutivo será Ley, si las objeciones
son expresamente aprobadas por mayoría absoluta de los Diputados
presentes.
ART. 44º Ningún
proyecto de ley desechado totalmente por la Cámara, podrá repetirse en las
sesiones de ese año.
ART. 45º Ningún
proyecto de Ley podrá ser sancionado por la
Cámara, sin haber sido leído tres veces, en res diferentes sesiones.
ART. 46º La cámara
no podrá alterar ninguna ley en el período Legislativo, en que fue sancionada,
si la moción de reconsideración no es aprobada por dos tercios de votos de los
Diputados presentes.
ART. 47º En la sanción de las leyes los decretos de
la Cámara, se usará de esta forma: la cámara de Representantes de la Provincia
de Corrientes, decreta o sanciona con fuerza de ley.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PODER EJECUTIVO
ART. 48º El Poder
Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un ciudadano con el título de
«Gobernador de la Provincia» nombrado en la forma que esta Constitución lo
establece.
ART. 49º En caso de
enfermedad, ausencia de la Capital o de la Provincia, muerte, renuncia,
destitución o inhabilidad del Gobernador, el Poder Ejecutivo, será ejercido por
el Vice-Gobernador de la Provincia. En caso de enfermedad, ausencia, muerte
destitución o inhabilidad del Gobernador y Vice-Gobernador, el Presidente y
Vice-Presidente de la Cámara de Representantes, por su orden, ejercerán el
Poder Ejecutivo hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo
Gobernador sea electo.
ART. 50º Para ser
elegido Gobernador o Vice-Gobernador de la Provincia se requiere haber nacido
en territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo habiendo nacido en país
extranjero; pertenecer a la Comunión Católica, Apostólica, Romana, tener
treinta años de edad y las demás, cualidades exigidas para ser electo Diputado.
ART. 51º El Gobernador y Vice-Gobernador duran en sus
empleos el término de tres años, y no pueden ser reelectos en sus respectivos
cargos sino con el intervalo de un trienio. Disfrutan de un suelo conveniente
pagado por el Tesoro de la Provincia y determinado por una ley especial que no
podrá ser alterado en el periodo de sus nombramientos.
ART. 52º El Gobernador y Vice Gobernador de la
Provincia cesan en sus funciones el mismo día en que espire su período de tres
años, sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que
se complete mas tarde.
ART. 53º El Gobernador y Vice-Gobernador serán
nombrados por una Junta de Electores igual al número de Representantes, los que
serán elegidos directamente por el Pueblo con arreglo a la ley de elecciones de
la Provincia.
ART. 54º Para ser Elector se requieren las mismas
calidades que para ser Diputado Provincial.
ART. 55º No pueden ser Electores los individuos
comprendidos en los artículos 28 y 29 ni los empleados a sueldo de los Poderes
Ejecutivo y Judicial, tanto de la Provincia como de la Nación, ni los miembros
de la Cámara de Representantes.
ART. 56º Los Electores gozan de las mismas
inmunidades que los Diputados, desde el día de su elección hasta el de su cese.
ART. 57º La Junta de
los Electores será elegida cuarenta días antes que termine el período del
Gobernador y se reunirá en la Capital veinte días antes de este término par
proceder a la elección.
ART. 58º Reunida la Junta de Electores y aprobada por
ella la elección de sus miembros, procederá a nombrar un Presidente y
Secretario de su seno, y acto continuo elegirá Gobernador y Vice-Gobernador por
cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien vota para Gobernador,
y en otra distinta, la que eligen para Vice-Gobernador. Recibidos los votos, el
Presidente dispondrá que el Secretario asociado de dos Electores, practique el
escrutinio y comunique el resultado de la votación al Presidente quien
participará a la Asamblea el número de votos que haya obtenido cada candidato
para Gobernador y Vice-Gobernador. Los que reúnan en su respectiva elección la
mayoría absoluta de sufragios de los Electores presentes, serán proclamados
inmediatamente Gobernador y Vice-Gobernador de la Provincia.
ART. 59º Cuando por
dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, elegirá la junta entre las
dos personas que hubieren obtenido mayor número de votos en su respectiva
elección. Si la primera mayoría hubiere correspondido a mas de dos personas, elegirá la junta entre estas.
Si la primera mayoría correspondiese a una sola persona y la segunda a dos o
más, elegirá la Junta entre las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayoría.
ART. 60º En el caso
del artículo precedente, la elección se hará por votación verbal. En caso de
empate se repetirá la votación, y si resultare nuevamente empatada, decidirá el
Presidente de la Junta, el cual solo tendrá voto en este caso.
ART. 61º No podrá
hacerse la elección ni el escrutinio sin que estén presente dos tercios por lo
menos de todos los Electores, debiendo quedar terminado este acto en una sola
sesión, cuyo resultado se publicará inmediatamente por la prensa.
ART. 62º Terminada
la elección de Gobernador y Vice-Gobernador de la Provincia, la Junta de
Electores expedirá el decreto correspondiente, designando el día en que deben
prestar el juramento constitucional y recibirse el primero del mando
gubernativo. Dicho decreto se comunicará inmediatamente al Gobernador y
Vice-Gobernador cesante y a los nuevamente electos y demás Poderes Constituidos.
ART. 63º La Junta de Electores entenderá en las
excusaciones de los electos, y si las aceptare, procederá inmediatamente a
practicar nueva elección. Entenderá igualmente en la excusación de los
Electores, debiendo comunicarlo al Poder Ejecutivo, para que proceda
inmediatamente a hacer practicar una nueva elección.
ART. 64º El
Gobernador y Vice Gobernador al tomar posesión de su cargo prestarán
juramento ante la Junta de Electores, estando ésta reunida en mayoría absoluta,
en los términos siguientes: «Yo N.N. Juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos
Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo» el cargo de Gobernador de la
Provincia; (Vice Gobernador) cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de
la misma y la Constitución y leyes de la Nación. Si así no lo hiciere, Dios y
la Patria me lo demanden.
CAPÍTULO SEIS
DE LAS ATRIBUCIONES
DEL PODER EJECUTIVO
ART. 65º El Poder
Ejecutivo tiene las siguientes atribuciones:
1º Es el Jefe de todos los empleados del Poder
Ejecutivo de la Provincia y como tal responsable solidariamente de la conducta
de ellos cuando al apruebe o la consienta.
2º Participa de la
formación de las Leyes con arreglo a esta Constitución, la sanciona y promulga.
3º Expide las
instrucciones y reglamentos que sean necesarios para el debido cumplimiento de
las Leyes de la Provincia, sin alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
4º Es el Jefe de las
milicias de la Provincia con sujeción a la Constitución de la República.
5º Toma por sí las medidas que prescribe el
inciso 23 del artículo 38 de esta Constitución, en los casos prevenidos en él,
cuando la Legislatura se hallare en receso y fuere difícil su reunión con la
prontitud que las circunstancias lo exija; debiendo dar cuenta inmediatamente a
la autoridad Nacional, y a la Legislatura de la Provincia en su primera
reunión.
6º Nombra y remueve a los Ministros del
Gobierno y demás empleados de la Administración, con sujeción a lo establecido
en esta Constitución.
7º Hace anualmente la apertura de las sesiones
de la Cámara Legislativa dándole cuenta por un mensaje, del estado de la
Provincia, y recomendando a su consideración todas aquellas medidas de
mejoramiento y progreso que juzgue necesarias o convenientes.
8º Prorroga las sesiones ordinarias de la
Legislatura o la convoca extraordinariamente cuando un grave interés de orden o
de progreso lo requiera; y hace la clausura de ellas.
9º
Nombra los miembros del Poder Judicial de la manera prescripta por esta
Constitución.
10º Ejerce el derecho
de patronato en la parte o atribuida al Presidente de la República.
11º Presenta a la Cámara el Presupuesto de
gastos y recursos de la Provincia en los treinta primero días de sus sesiones.
12º Recauda e invierte conforme a la Ley las
rentas de la Provincia, y presenta anualmente la cuenta de ingresos y gastos
del ejercicio vencido a la Cámara de Representantes, en los quince primeros
días de sus sesiones.
13º
Celebrar contratos con los particulares para objeto de utilidad pública
Provincial, con especial aprobación de la Cámara de Representantes.
14º Concluye y firma tratados parciales con las
demás Provincias para fines de administración de Justicia; intereses económicos
y trabajos d utilidad, dando conocimiento de ello al Congreso Nacional después
de aprobados por la Cámara Legislativa.
15º Expide las ordenes correspondientes para las
elecciones de Diputados y Electores, en los casos determinados por la Ley.
16º Concede por sí solo grados para la Guardia
Nacional hasta Capitán inclusive; y los demás
hasta Coronel, con acuerdo de la Cámara.
17º No podrá ausentarse del territorio de la
Provincia sin permiso de la Legislatura; durante el receso de ella solo podrá
hacerlo por asunto de grave interés público, dando cuenta inmediatamente a la
Cámara en sus próximas sesiones. Si la ausencia excediese de cuatro meses,
cesará de hecho en el cargo de Gobernador.
18º
Podrá conmutar la pena Capital en otra equivalente en gravedad, mediando
graves y poderosos motivos, previo informe del Tribunal Superior.
CAPÍTULO SIETE
DE LOS MINISTROS DE
GOBIERNOS
ART. 66º Uno o dos
Ministros del Poder Ejecutivo refrendarán y legalizarán sus actos con su firma,
sin cuyo requisito carece de eficacia.
Art. 67º Cada
Ministro es responsable de los actos que legalice; y solidariamente de los que
acuerden con su colega.
ART. 68º Los
Ministros no pueden en ningún caso tomar por sí solos resoluciones
gubernativas, a excepción de lo concerniente al régimen económico y
administrativo de sus respectivos Departamentos.
ART. 69º Pueden los
Ministros concurrir a la sesiones de la Cámara Legislativa y tomar parte en sus
debates, pero no votar.
ART. 70º Los
Ministros no pueden ser Representantes de la Provincia, ni miembros del Poder
Judicial, sin hacer antes dimisión de sus empleos de Ministro y recíprocamente.
ART. 71º Para ser
Ministro se requiere ser ciudadano argentino y tener veinticinco años de edad.
ART. 72º Los
Ministros gozan por sus servicios de un sueldo prefijado por la Ley, que no
podrá ser alterado mientras permanezcan en sus empleos.
ART. 73º Cuando por falta de Ministros es autorizado
algún Oficial del despacho para refrendar las disposiciones del Poder Ejecutivo
será responsable de los actos que refrende, de la misma manera que los
Ministros.
CAPÍTULO OCHO
DEL PODER JUDICIAL
ART. 74º El Poder
Judicial de la Provincia será ejercido por una Cámara de Justicia, compuesta de
tres Jueces Letrados, y por los demás Juzgados inferiores que establezca la
Ley.
ART. 75º Para ser
miembro de la Cámara de Justicia se requiere ser ciudadano argentino, tener
veinticinco años de edad y tres de ejercicio de su profesión.
ART. 76º Para ser
Juez de 1a Instancia en lo
Civil, y Criminal y Mercantil (o Juez de alzada, si fuere establecido por la
Ley) se requiere ser ciudadano argentino, profesor del derecho y tener
veinticinco años de edad.
ART. 77º Los miembros del Poder Judicial son
inamovibles en sus empleos durante su buena conducta gozan de un sueldo
correspondiente por sus servicios, determinado por la Ley, el cual no podrá ser
disminuido para lo que estén desempeñando dichas funciones.
ART. 78º Los
miembros de la Cámara de Justicia y Jueces de los Tribunales inferiores son
nombrados por el Poder Ejecutivo con expreso consentimiento de la Cámara
Legislativa; y en el caso de que esta niegue su acuerdo a la propuesta del
Gobernador, deberá éste presentarle inmediatamente otro candidato.
ART. 79º En caso de
vacante y estando en receso la Cámara podrá el Poder Ejecutivo proveerlos por
nombramientos en comisión que expiren con la instalación de la próxima
Legislatura.
CAPÍTULO NUEVE
DE LAS ATRIBUCIONES
DEL PODER JUDICIAL
ART. 80º Solo el
Poder Judicial puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso; su
potestad es exclusiva en ellos. En ningún caso el Gobernador o la Cámara de
Diputados podrán arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos
fenecidos, ni paralizar los existentes. Actos de esta naturaleza llevan consigo
una nulidad insanable.
ART. 81º La Cámara
de Justicia es el Tribunal Superior de la Provincia, y en tal carácter ejerce
una inspección de disciplina en todos los juzgados inferiores. Sus miembros
pueden ser personalmente recusados y son responsables conforme a la Ley de las
faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones.
ART. 82º La Cámara
de Justicia conoce de las competencias de jurisdicción ocurridas entre los
Jueces inferiores, y entre éstos y los funcionarios del Poder Ejecutivo
Provincial.
ART. 83º Nombra y
remueve sus empleados subalternos; y expide previo examen, títulos de Abogados,
Procuradores y Escribanos a las personas que lo soliciten, con arreglo a la
Ley.
ART. 84º Toda
sentencia de los Jueces inferiores y del Tribunal Superior, deberá estar
fundada expresamente en la Ley, y no podrá aplicar en los juicios, leyes
posteriores al hecho que los motiva.
ART. 85º Corresponde
al Tribunal Superior de la Provincia juzgar en juicio público a los acusados
por la Cámara de Representantes, debiendo sus miembros prestar
Juramento para este acto. Su fallo no tendrá más efecto que
la destitución del acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo en
la Provincia. La parte condenada será, no obstante, sujeta a acusación, juicio
y castigo conforme a las leyes ante los Tribunales ordinarios.
ART. 86º La Cámara
de Justicia formará dentro de los quince días desde la elección de Gobernador,
una lista de ocho personas de integridad conocida en la Provincia, y que reúnan
las mismas calidades que se requieren para Diputado, de cuya lista se sacará a
la suerte dos individuos para aumentar el Tribunal en los casos de acusación
expresado en el artículo anterior.
ART. 87º Es
completamente prohibido a los miembros del Poder Judicial dar consejo alguno al
Poder Ejecutivo sobre asuntos de Gobierno.
CAPÍTULO DECIMO
DEL RÉGIMEN MUNICIPAL
ART. 88º Se
establece en la Provincia la institución de las Municipalidades; cuyo régimen,
atribuciones y objetos serán reglados por la Ley.
CAPÍTULO ONCE
DE LA REFORMA DE LA
CONSTITUCIÓN
ART. 89º Ninguna
reforma podrá hacerse a esta Constitución hasta pasado diez años desde el día
de su promulgación, y antes de este término, solo en el caso de ser reformada
la Constitución Nacional.
ART. 90º Declarada
la necesidad de la reforma por dos terceras partes de todos los miembros de la
Cámara de Representantes, se convocará una Convención de Diputados elegidos
directamente por el pueblo, igual al número de Representantes, a quien compete
exclusivamente la facultad de hacer reformas a la Constitución de la Provincia.
CAPÍTULO DOCE
DISPOSICIONES QUE SE
REFIEREN AL CUMPLIMIENTO DE ESTA CONSTITUCIÓN
ART. 91º Todas las
prescripciones relativas a las calidades que deben tener los Diputados
Provinciales, comenzarán a regir en las primeras elecciones que tengan lugar
después de la promulgación de esta Constitución. La Representación con arreglo
al censo tendrá lugar desde la formación y aprobación de este, gradualmente,
con sujeción a la renovación de la Cámara.
ART. 92º Todas las
disposiciones relativas a la formación del Poder Ejecutivo, empezarán a regir
para el 26 de Diciembre de 1865 en que comienza el próximo período
Constitucional, excepto el caso de nueva elección de Gobernador en el cual se
procederá con arreglo a esta Constitución.
ART. 93º Todas las
prescripciones relativas a la formación del Poder Judicial, empezarán a tener
efecto el 1º de Enero de 1865.
ART. 94º Todas las
demás disposiciones no comprendidas en los artículos anteriores, empezarán a
regir en la Provincia desde la promulgación de la presente Constitución. El
Poder Ejecutivo la promulgará a los diez días de serle comunicada por el
Presidente de la Constitución.
ART. 95º Quedan
derogadas todas las Leyes provinciales en cuanto se opongan a la presente
Constitución.
Dada en la Ciudad de Corrientes, en la Sala de Sesiones de
la Convención, a los veinticinco días del mes de mayo del año del Señor de mil
ochocientos sesenta y cuatro.
JOSÉ RAMÓN VIDAL
Presidente
Luciano Torrent.-Juan
Eusebio Torrent.-Teodoro Gauna-Juan Lagraña.-Tiburcio G. Gonseca.-J. Vicente
Saravia.-Felipe J. Cabral.-Manuel A. Feré.-Victorio Torrent.-Antonio
Segovia.-Antonio D. De Vivar.-Desiderio Rosas.-José Benjamín Romero.-Manuel
Fernández.-Manuel José Ruda.-Wenceslao Díasz Colodrero.-José Pampin.-José
Vicente Fernández.-Ramón Contreras.
Pedro
Coronado
Secret. De la Convención
Concuerda con la Constitución autógrafa que se registra en
el libro correspondiente de la Honorable Convención.
JOSÉ R. VIDAL
Presidente
Pedro Coronado
Secretario
Corrientes, Mayo 18 de 1864.
Cúmplase,
téngase por ley fundamental de la Provincia, promúlguese, dése al R. O. y
archívese.
LA GRAÑA
GONZALO
FIGUEROA
O.M.