
REGLAMENTO
Provisorio Constitucional
de la
Provincia de Corrientes
Septiembre 25 de 1856
INFORME
DE LA COMISIÓN
NOMBRADA PARA REDACTAR EL PROYECTO DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL.
Corrientes, Agosto de 1855
Honorable Congreso General Constituyente:
Señor:
La Comisión encargada de redactar el
Proyecto de Constitución para la Provincia, tiene el honor de cumplir su deber
presentando sus trabajos concluidos.
Desconfía de su obra, por que desde el
principio reconoció sus limitadas fuerzas para tan árdua tarea; pero la anima
la convicción de que meditada y perfeccionada por el patriotismo y luces de la
Convención Constituyente, vendrá a ser tan perfecta cuanto es deseada.
Felizmente la Comisión ha tenido en su auxilio las doctrinas y publicaciones de
la prensa argentina, que desde la caída de
la dictadura ha ilustrado la mayor parte de nuestras cuestiones
políticas y deslindado con bastante claridad el fin de la autoridad Provincial
y el principio de la Nacional.
Este es el punto que más ha llamado la
atención de la Comisión; porque comprende que es la base de nuestra
organización nacional, y que la demarcación clara y precisa de los límites y
atribuciones de los Poderes Nacional y Provincial es el más avanzado paso y el
principal que puede darse a su consolidación.
En las prescripciones de régimen interno se
ha consultado las instituciones de varios pueblos: ha procurado reunir
materiales análogos a las costumbres y modo de ser de la Provincia, cuidando la
comisión de conservarse entre los extremos de imitadora u original por adoptar
solo lo que el conocimiento práctico y conciencia de sus individuos les
aconsejaba como aceptable.
Ha querido ponerse a la altura de la época,
pero desecha como inútil toda ley de difícil práctica o institución complicada
que no estaría al alcance por mucho tiempo del pueblo que debe regir.
La separación bien marcada de los poderes
públicos: la organización del sistema municipal: responsabilidad de los
Secretarios del Gobierno y demás funcionarios y la ley de elecciones han sido
los puntos de partida en que la Comisión ha basado su proyecto.
Se agrega la ley de Elecciones tal cual la
Comisión la juzga conveniente, por que a ella se refiere el Proyecto en su
artículo 10, sección 5º, y a más, porque es por el rol e influencia que ejerce
sobre las demás instituciones esencialmente constitucionales.
Los comisionados después de maduro
examen y en perfecto conocimiento de
las dificultades que ocasiona la elección directa, han preferido la indirecta,
que tiene en la provincia la sanción de la costumbre en el pueblo. Imagínense
precauciones, exíjanse calidades a los Electores para buscar garantías de
legalidad y acierto, y todo será en vano si la han de ser todo de la masa común
atrasada e indiferente, cuando no agitada y tumultuosa: por otra parte ¿por
quién y cómo se verificará la clasificación de los Electores en este caso? Por
eso la Comisión se ha decidido por la primera forma, o habría tenido que borrar
de su proyecto los artículos 4º, 5º y 6º, sección 2º como ilusorios.
El público puede juzgar las calidades y
parte del reducido número de ciudadanos escogidos para Electores para en el
caso de nuestra ley y la Cámara decidir, pero-¿sería lo mismo con grupo de
gente del pueblo seducido o cohechados que pudiera haber? La Comisión lo cree
imposible.
Finalmente HH.
RRl, la Comisión reconoce su insuficiencia para desempeñar debidamente vuestro
honroso cargo, su abnegación y el deseo de hacer a la Patria alguna ofrenda,
solo ha podido alentarla a V.H. será dado llenar este vacío.
Los Representantes del pueblo correntino
realizarán las esperanzas en ellos depositadas: una ley, un código político que
satisfaga sus necesidades, que complete la obra de la Constitución Nacional y
digno de los que no han economizado sacrificios ni esquivado largas luchas por
conseguir estos bienes, es lo que él pide y lo que con tanta justicia se le
debe.
Los miembros todos de la Comisión
indistintamente tendrán el honor de sostener la discusión y dar las
explicaciones que tuvieseis a bien pedirles, como lo tienen en presentar a la H. Convención Constituyente sus más
altas consideraciones y respeto.
Tiburcio G.
Fonseca-Ladislao
D’aubanch.-José María
Rolón.
Juan Francisco
Poisson.
Teodoro Gauna
En el nombre de Dios e invocando su
protección y auxilio Nos los Representantes de la Provincia de Corrientes, y en
ejercicio del poder no delegado al Gobierno Nacional decretamos y sancionamos
la siguiente:
Constitución para la
Provincia
SECCION PRIMERA
DE LA SOBERANÍA,
TERITORIO Y CULTO DE LA PROVINCIA.
ART. 1º La soberanía originaria reside en el pueblo
y la parte no delegada expresamente a la Confederación, es ejercida con arreglo
a la Constitución presente por las autoridades provinciales que ella establece.
ART. 2º La Provincia de Corrientes con los límites
que le corresponden hasta ulterior resolución del Congreso Nacional es parte
integrante de la Confederación Argentina, y como tal sujeta a la Constitución
Federal de 1º de Mayo de 1853, que ha jurado obedecer, y a las leyes y disposiciones
que en su conformidad dictaren las autoridades nacionales creada por ella.
ART. 3º Su religión es la Católica, Apostólica
Romana: todos sus habitantes están obligados a tributarle respeto, sean cuales
fueren sus creencias religiosas, y el Gobierno le prestará la más decidida y
eficaz cooperación.
SECCION SEGUNDA
DE LA CIUDADANIA
ART. 4º Interin el Gobierno Nacional dicta con
arreglo a la atribución 11, artículo 64 las leyes generales sobre ciudadanía y
naturalización, son ciudadanos de la Provincia de Corrientes los nacidos en
ella, y los demás de la Confederación, siendo mayores de veinte años o menores
de esa edad si fueren casados, enrolados en la Guardia Nacional, o pagaren un
impuesto directo predial o personal.
ART. 5º Son igualmente ciudadanos en la Provincia
los extranjeros que llenaren las condiciones exigidas por la Constitución
Nacional en su artículo 20 y los que no lo fueren gozarán, sin embargo, de los
derechos civiles consignados en ella a favor de los ciudadanos.
ART. 6º Mientras se dicten las leyes de la materia
se suspende en la Provincia de Corrientes los derechos de ciudadanía.
Para el demente.
El deudor fallido de mala fé declarado tal.
El procesado declarado delincuente por
causas que merecen pena corporal, o infamente.
El ebrio, o jugador consuetudinario.
El vago o mal entretenido.
El que no estuviese inscrito en ningún
registro o servicio Nacional o Provincial, siendo hábil por la ley.
El contumaz en rehusar servicios concejales
y gratuitos sin causa justificada ante autoridad competente.
En cualquiera de estos casos hay derechos
para solicitar y obtener rehabilitación.
SECCION TERCERA
DERECHOS, DEBERES Y
GARANTÍAS
ART.
7º Todos los habitantes de la Provincia
de Corrientes gozarán en ellas de los derechos y garantías que la Constitución
Nacional en su parte primera, capítulo 1º , otorga a favor de todos los
habitantes de la Confederación, como también están sujetos a los deberes y
restricciones que ella les impone.
ART. 8º Las autoridades de la Provincia de
Corrientes quedan circunscriptos a las autorizaciones y limitaciones contenidas
en el título 2º de la Constitución General, y a todas las que la misma
Constitución fija a los Poderes Nacionales en el ejercicio de sus funciones
generales.
DE LA FORMA DE
GOBIERNO
ART. 9º La Provincia confirma y
ratifica el principio de Gobierno Republicano Representativo Federal,
proclamado por la revolución Americana y consagrada por la constitución General
de 1853.
DEL
PODER LEGISLATIVO
ART. 10º El Poder Legislativo de
la Provincia reside en una Cámara de Diputados, elegidos, con arreglo a lo
prevenido en la sección XI, por los departamentos existentes, o que puedan
demarcarse después: gozan de una dotación que señalará la ley y son
reelegibles.
ART. 11º La cámara se renueva por
terceras partes cada año y concluye su periodo a los tres. Al reunirse la
suerte decidirá los que deben salir.
ART. 12º Sus sesiones serán
públicas, a menos que un grave interés declarado por el mismo Congreso exigiere
lo contrario.
ART. 13º Para ser electo Diputado
se requiere la calidad de ciudadano en ejercicio, domiciliado en la Provincia,
la edad de veinticinco años y el goce de un capital de dos mil pesos o una
renta o profesión equivalente.
ART. 14º Por la primera vez
instalará la Legislatura le Presidente de la que termina.
ART. 15º Los Diputados al tomar
posesión de su cargo, prestarán juramente de la ley en manos de su Presidente,
y este en las del Vice-Presidente.
ART. 16º No podrán abrirse las
Sesiones sin la concurrencia de uno sobre las dos terceras partes de sus
miembros electos; pero después de abiertas, podrá funcionar con uno sobre la
mitad.
ART. 17º No pueden ser
Representantes los monjes regulares, los deudores morosos a la Confederación o
a la Provincia, los infamados por sentencia, los que estén encausados
criminalmente, los bancarroteros fraudulentos declarados por sentencia, y los
afectados de incapacidad física o mental.
ART. 18º Los Representantes son
inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el
desempeño de su cargo. No hay autoridad que pueda procesarlos, ni aun
reconvenirlos en ningún tiempo por ellas.
ART. 19º No podrán ser arrestados
durante su asistencia a la Legislatura, excepto en el caso de ser sorprendidos
infraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamia
u otra aflictiva, y entonces se dará cuenta inmediatamente a la Cámara con la
información del hecho.
ART. 20º Ningún Diputado podrá
ser acusado criminalmente por delitos que no sean los detallados en el artículo
25, atribución 3º, ni aun por esto mismo sino ante la Cámara. Si el voto de las
dos terceras partes de ella declara haber lugar a la formación de causa,
quedará el acusado suspendido en sus funciones y sujeto a la disposición del
tribunal competente.
ART. 21º La Cámara tiene dos
sesiones ordinarias todos los años, desde el 1º de Diciembre hasta fin de
Febrero próximo, y desde 1º de Junio hasta fin de Agosto.
ART. 22º Cuando fuese convocada
extraordinariamente, solo se ocupará del asunto que hubiese motivado la
convocatoria.
ART. 23º La Cámara no puede
derogar, reformar o adicionar artículo alguno de esta Constitución, sino del
modo y forma que ella establece.
ART. 24º El ejercicio de sus
funcione son es delegable en comisión o en persona alguna.
ART. 25º Son atribuciones de la
Cámara:
1º Juzgar y calificar la validez de las elecciones de sus miembros,
resolver exclusivamente de sus renuncias, reglamentar sus discusiones, reprimir las faltas parlamentarias de
aquellos conforme a los estatutos de su régimen interno.
2º Elegir Gobernador para la Provincia, no pudiendo verificarse esta
sesión sin la totalidad de sus miembros.
3º Elegir senadores para el Congreso nacional.
4º Llamar a su recinto al
Secretario de Gobierno cuando lo juzgue necesario.
5º Dictar todas las leyes y ordenanzas que demande el régimen
administrativo y el bien y mejora de la Provincia; interpretar, aclarar y
derogar los que lo exijan.
6º Reglar la división Civil, Judicial y Eclesiástica de la
Provincia.
7º Erigir pueblos, villas y ciudades.
8º Organizar el régimen Municipal sobre las bases dadas por esta
Constitución.
9º Decretar la ejecución de las obras públicas exigidas por el
interés de la Provincia.
10º Representar al Gobierno Nacional sobre el arreglo y
establecimiento de postas, correos y apertura de caminos en el territorio de la
Provincia.
11º Pedir al Gobierno Nacional la admisión de nuevas ordenes
religiosas en el territorio de ella.
12º Autorizar los empréstitos que contrajere la Provincia o sus
municipalidades, siendo compatibles con la Constitución Nacional.
13º Calificar los casos en que la utilidad pública hace precisa la
expropiación.
14º Autorizar las ventas de las propiedades públicas y las compras de
las de particulares, que fueren compatibles con las disposiciones de la
Constitución Nacional.
15º Admitir o desechar la renuncia del Gobernador, y declarar los
casos de su imposibilidad física o mental permanente, para proceder a nueva
elección; debiendo concurrir a esta sesión las tres cuartas partes de sus
miembros.
16º Admitir o desechar la licencia temporal que pidiere el gobernador
para salir fuera de la Capital por mas de seis días a objeto de servicio
público.
17º Conceder o negar licencia temporal al gobernador de la Provincia
para salir fuera del territorio.
18º Acordar jubilaciones, monte-pios y recompensas de carácter y por
causas locales según las leyes de la Provincia.
19º establecer impuestos de toda especie con tal que no se contraiga
los establecidos por el congreso Nacional.
20º Fijar cada año los gastos generales con arreglo a los
presupuestos de ellos, y al plan de sus recursos que deberá presentar el
Gobierno.
21º Fijar sus gastos poniéndolos en noticia del Ejecutivo para que se
incluyan en el presupuesto general.
22º Examinar, aprobar o reprobar anualmente las cuentas de inversión
de los caudales públicos que deberá presentar el gobierno.
23º Crear y suprimir empleos públicos en la Provincia determinar sus
atribuciones y responsabilidad, designar, aumentar o disminuir su dotación.
24º Establecer los tribunales de justicia provincial y reglar la
forma de sus juicios.
25º Conceder indultos y acordar amnistías por delitos políticos
cometidos en la Provincia y con tendencias a ella, si no estuviesen aun
sometidos a los Tribunales Nacionales.
26º Fijar el número de la fuerza de la guardia nacional que ha de
hacer el servicio ordinario de la Provincia.
27º Autorizar la reunión de todos sus militares cuando lo exija el
sostén de las leyes o fuere necesario contener una invasión usando para este
caso de la atribución 26 del Congreso General, interin las autoridades
nacionales ordenen lo conveniente.
28º Celebrar tratados parciales con las otras Provincias para la
administración de justicia y mejoras económicas.
29º Declarar en estado de sitio la Provincia o parte de su territorio
a petición del Poder Ejecutivo, por un término que no exceda de 20 días, y con
las limitaciones del artículo 23 de la Constitución Nacional.
30º Acusar al Gobernador ante la Cámara de Diputados de la Nación y
juzgar en juicio público a los Secretarios y a los miembros del Tribunal
superior de Justicia por los delitos de traición, concusión, malversación de
fondos públicos o violación de esta Constitución u otros crímenes que merezcan
pena infamante o de muerte, del modo y forma establecidos en los artículos 47 y
48 de la constitución Nacional.
SECCION VI
DE LA FORMACION Y
SANCION DE LAS LEYES
ART. 26º Las leyes tienen origen en proyectos
presentados por los Diputados o dirigidos en igual forma por el Gobierno de la
Provincia por medio de un mensaje a la Legislatura.
Discutido y aprobado un proyecto
de ley por la Cámara, pasa al P.E. quien también si lo aprueba por su parte, lo
sanciona como ley.
ART. 27º Repútase aprobado tácitamente todo proyecto o devuelto en el término de diez días hábiles. Observado un proyecto en su totalidad o en parte, vuelve con sus objeciones a la Cámara que lo discutirá de nuevo, y si lo ratifica por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presente, pasa otra vez al Gobierno para que sin más veto la sancione y promulgue como ley.
ART. 28º Ningún proyecto de ley
podrá ser sancionado por la Cámara sin haber sido leído en ella tres veces
sucesivas en tres diferentes sesiones.
ART. 29º Ninguna
decisión de la Cámara podrá tener efecto de ley sin la sanción del Poder
Ejecutivo; pero en ningún caso podrá este negarla a las leyes sobre negocios
municipales, trabajos de pública utilidad, educación popular, inmigración y
contribuciones, sobre cuyo objeto la cámara estatuye por sí sola.
ART. 30º En la sanción de las
leyes se usará de esta fórmula: Los Representantes de la Provincia reunidos en
Congreso General sancionan con fuerza de ley.
SECCION SIETE
ART. 31º El poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador elegido por la cámara Legislativa Provincial, y por uno o más Secretarios elegidos por él.
Capitán General de la Provincia, tendrá por dominación.
ART. 32º El gobernador será elegido en la sección inmediata
a la de instalación de la Cámara por votación nominal por medio de cédula y a
pluralidad absoluta de sufragios.
ART. 33º Si de la votación no resultase pluralidad absoluta,
se repetirá, y si aún en este caso no la hubiese, entonces la votación se
contraerá precisamente a los dos que hayan obtenido mayor número de sufragios,
y en caso de empate decidirá el Presidente.
ART.34º Para ser electo Gobernador se requiere haber nacido
en el territorio Argentino, tener domicilio y ciudadanía en ejercicio, pertenecerá
la Comunión Católica Apostólica Romana, la edad de treinta años y el goce de una propiedad raíz de cinco mil pesos.
ART. 35º El Gobernador durará tres años en el ejercicio de
sus funciones, y sus servicios son remunerados por el tesoro de la Provincia
conforme a la ley; que no podrá ser alterada durante su administración, a menos
que no fuere por una variación general que sancione el Congreso en el
presupuesto de gastos.
ART. 36º No puede ser reelecto sino con intervalo de un
periodo Constitucional.
ART. 37º Antes de entrar al ejercicio del cargo, el
Gobernador electo prestará ante el Presidente de la Cámara reunida, el
siguiente Juramento; « Yo N. N. Juro por Dios nuestro Señor y estos Santos
Evangelios, que desempeñare con lealtad y patriotismo el cargo de Gobernador de
la Provincia, cumpliré y haré cumplir la Constitución y las leyes de la misma;
la Constitución y leyes de la Confederación, y protegeré la religión Católica
Apostólica Romana».
El Presidente de la Cámara le dirá: «Si así lo hiciereis,
Dios y la patria os ayuden, y sino os lo demanden».
ART. 38º El Gobernador de la Provincia cesa en el poder
el mismo día en que espira su periodo
de tres años, sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo
de que se complete mas tarde.
ART.39º Por muerte, destitución, ausencia, o terminación del
período legal del Gobernador o por
cualquiera otra imposibilidad, el ciudadano que presida la Cámara
Legislativa ejercerá provisoriamente las funciones anexas al Poder Ejecutivo,
quedando entretanto suspenso en las de Diputado. En los casos previstos en que
sea necesario proceder a nueva elección, esta no se deferirá a mas de sesenta
días.
ART. 40º No podrá
ausentarse del territorio de la Provincia durante el período de su mando, ni
tres meses después de su cese, sin licencia de la Cámara Legislativa.
ART. 41º El Poder Ejecutivo no puede acordar sueldos,
aumento de ellos, o pensión, sino por los títulos y en los casos que determina
la ley.
ART. 42º El Poder Ejecutivo de la Provincia tiene las
siguientes atribuciones:
1º Sanciona y
promulga las leyes.
2º Puede iniciarlos
por mensaje que dirige a la legislatura.
3º Expide las
instrucciones y reglamentos que sean necesarios para su cumplimiento, cuidando
no alterar el espíritu de ellas con excepción reglamentaria.
4º Puede poner
objeciones y hacer observaciones sobre los proyectos remitidos por la Cámara,
en el tiempo y forma prevenidos en los artículos 26, 27 y 29 Sección 6º y
suspender su promulgación hasta que la Cámara resuelva.
5º Es el Jefe de las
Milicias de la Provincia bajo las condiciones expresas en el art. 64, inciso 24
de la Constitución Nacional.
6º Concede por sí
solo grados para la Guardia Nacional hasta teniente Coronel inclusive y para
Coronel con acuerdo de la Cámara.
7º Nombra y remueve
los Secretarios del despacho, y según la ley los demás empleados provinciales.
8º Es el Jefe de la
Provincia y de la Administración General de ella, y como tal tiene bajo su
inspección los empleados Provinciales y los Nacionales que funcionen en su
territorio.
9º Ejercerá los
derechos de Patronato Provincial en la parte delegada por el Presidente de la
República.
10º Puede pedir a la
Jefes de todos los ramos y Departamentos de la administración provincial los
informes que crea convenientes siendo aquellos obligados a darlos.
11º Presupuesta y presenta a la Cámara Legislativa dentro
del segundo período de sus sesiones y dentro del primero por la primera vez,
los gastos de la Provincia para el año próximo y tiene la recaudación e
inversión de los fondos destinados a cubrirlos.
12º Da cuenta a la Cámara Legislativa del Estado de
la hacienda provincial y de la inversión de los fondos del año presente.
13º Propone a la
Cámara la concesión de privilegios exclusivos, temporales, indemnizaciones y
recompensas en protección de la industria y a favor de los que se hayan
acreedores a ellas.
14º A la apertura
anual de la Legislatura informará a la Cámara del estado político y
administrativo de la Provincia y de las mejoras y reformas que considere dignas
de su atención.
15º Puede pedir la
convocación extraordinaria de la Cámara cuando graves circunstancias o motivos
especiales le demanden.
16º Expide las
órdenes para las elecciones que correspondan de Diputados en la oportunidad
debida, y no podrá por motivo alguno diferirlas, ni menos la reunión de los
electos.
17º Podrá conmutar
la pena capital, previo informe del Tribunal, mediando graves y poderosos
motivos, salvo los delitos exceptuados por las leyes.
ART. 43º Visitará la Provincia una vez cada año para
instruirse por si mismo de su estado y necesidades, procurar su remedio y
examinar los elementos de prosperidad que encierra, no pudiendo exceder la
visita del término de receso de la Cámara.
ART. 44º Ningún acto administrativo se considerará emanado
del Poder Ejecutivo si no es suscrito por alguno de los Secretarios, sin cuyo
requisito carece de eficacia.
ART. 45º El Poder Judicial de la Provincia es
ejercido por una Cámara de Justicia, por los demás Juzgados y Magistrados
creados por la ley, sus servicios son remunerados por ella.
ART. 46º Nadie sino ellos pueden conocer y decidir en
actos de carácter contencioso.
Su potestad es exclusiva. En
ningún caso el Gobernador o la Cámara de Diputados podrán arrogarse
atribuciones judiciales, revivir procesos fenecidos, ni paralizar los
existentes.
ART. 47º Son inamovibles los
miembros de la Cámara de Justicia durante su buena comportación. Deben su
nombramiento al Gobierno que lo hace a propuesta en terna de la Cámara
Legislativa.
ART. 48º Son también inamovibles
durante el término legal de su nombramiento los demás jueces y magistrados del
poder Judicial.
ART. 49º Los miembros del Poder
Judicial no pueden ser destituido sino por sentencia del Poder Ejecutivo y los
particulares podrán acusarlos por torcida administración de Justicia, o por
cualquier otra falta que se note en el ejercicio de las funciones de jueces con
arreglo a la ley, quedando sujeta el acusador si fuere particular a las penas
de falsario calumniante si no probare su acción.
ART. 50º La cámara de justicia es el Tribunal
superior de la Provincia y en tal carácter ejerce una inspección de disciplina
en todos sus juzgados inferiores, sus miembros pueden ser personalmente
recusados y son responsables de las faltas que cometieren en el ejercicio de
sus funciones conforme a la ley.
ART. 51º La Cámara de Justicia
conoce de las competencias de jurisdicción ocurridas entre las judicaturas de
su inspección y entre estas y los funcionarios de Poder Ejecutivo Provincial.
ART. 52º Sus atribuciones y
manera de proceder serán determinadas por leyes orgánicas que tendrán por base
Constitucionales, las responsabilidades de los jueces, la brevedad de los
juicios y las garantía judiciales que la constitución federal consigna en su
primera parte.
ART. 53º Toda sentencia debe ser
fundada en ley promulgada antes del hecho del proceso.
ART. 54º Ninguna detención o
arresto se hará en la cárcel pública destinada a los criminales, sino en la
casa del detenido o en un lugar destinado a este objeto.
La ley reputa inocentes a las que
aun no ha declarado culpable, o legalmente sospechosos de serlo por el auto
motivado del juez competente.
ART. 55º Siendo la correspondencia epistolar un
sagrado que nadie puede violar sin hacerse reo contra la seguridad personal y
primordiales derechos del hombre, o podrá servir en juicios la correspondencia
y papeles sustraídos: una ley especial determinará los casos, fórmulas y
justificaciones con que pueda procederse a su ocupación.
ART. 56º El despacho general de los negocios de la
Provincia se desempeñará por uno o más secretarios.
ART. 57º Despacharán bajo las inmediatas órdenes
del Gobernador, autorizarán las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no
tendrán efecto si se les dará cumplimiento, pero podrán expedirse por sí solos
en lo concerniente al origen especial de sus respectivos departamentos.
ART. 58º Serán responsables con el Gobernador de
todas las ordenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que
puedan quedar exentos de responsabilidad por haber recibido mandato de
autorizarlos.
ART. 59º Para ser Secretario se requiere tener las calidades necesarias para Diputado.
ART. 60º Es incompatible el cargo de Secretario con el de Representante.
DEL PODER MUNICIPAL
ART. 61º Se reestablece las Municipalidades o Cabildos en la forma, extensión, límites y atribuciones judiciales, administrativas y económicas que les designe una ley especial que dicte el congreso de la Provincia.
ART. 62º La Ley de Municipalidades deberá dictarse sobre las bases siguientes:
1º Independencia del Poder Municipal en sus funciones.
2º Su extensión a todo el territorio de la Provincia, debiendo haber en cada cabeza de departamento una junta comunal compuesta cuando menos de tres vecinos sin perjuicio de los agentes o auxiliares que tendrá cada cuartel, distrito o partido donde la población la exigiere.
3º La elección de los Municipales se hará del modo prevenido para la de Diputados, teniendo no obstante en esta derecho de sufragio activo y pasivo todos los habitantes del Municipio.
4º Los servicios de los Municipales serán remunerados por el tesoro Municipal y sus omisiones o faltas castigadas.
5º Garantías de la Municipalidad, en el ejercicio de sus funciones e inviolabilidad de sus funciones en los casos que designe la ley.
6º Designación y adjudicación de rentas para formar el Tesoro Municipal que por ninguna otra autoridad que la Municipalidad podrán ser administradas jamás.
7º La acción directa y exclusiva de la Municipalidad en los ramos de instrucción primaria, establecimientos de beneficencia y caridad, en los de policía, orden, moralidad, salubridad y ornato público de las poblaciones, en la construcción de caminos, puentes y posadas o postas; en el nombramiento de Jueces de Paz y justicia preventiva.
8º La instrucción primaria es obligatoria; los padres de familia están en el deber de hacer efectiva esta disposición.
ASAMBLEAS ELECTORALES
ART. 63º El derecho de sufragio en las asambleas electorales, es uno de los primordiales inherentes al título de ciudadano, y lo tendrá en ellas todos los que no estuviesen exceptuados por el artículo 6º de la Sección II.
ART. 64º El Juez de Alzadas de la capital, de la Primera Instancia en lo Civil en Goya y los Jueces de Paz en cada departamento en la campaña, reunirán todos los ciudadanos estantes y habitantes, señalando el día y hora en la convocatoria que deberán expedir ocho días antes.
ART. 65º Hecha la reunión el día señalado presidirán el acto en la capital el Juez de Alzadas con los de Primera Instancia en lo Civil, y del Crimen.
En Goya los de Primera Instancia en lo Civil, el del Crimen y el de Comercio y en los pueblos de campaña el Juez de Paz con los dos pedáneos más inmediatos.
ART. 66º Dos escribanos, en su defecto dos ciudadanos vecinos de probidad, elegidos por los presidentes de la mesa electoral, y habilitados al efecto con fe pública, autorizarán.
ART. 67º Antes de principiar la votación se leerá en alta voz la sección segunda de la Constitución provincial.
ART. 68º El objeto de ésta reunión será la votación por siete electores por la capital y cinco por Goya y demás Departamentos, los que deberán nombrar el Diputado o Diputados a la Cámara Legislativa Provincial.
ART. 69º Para los electores de que habla el art. anterior, se requiere la calidad de ciudadano argentino, domiciliado en el distrito, edad 25 años y un capital de 500 pesos o renta o propiedad equivalente.
ART. 70º Los presidentes de la mesa son jueces de ella para clasificar la habilidad del votante, y la legalidad con que procediere; resolverá sumaria y definitivamente.
ART. 71º Los escribanos y habilitado actuarán a presencia de los presidentes de la mesa, asentando el nombre y apellido de los que se acerquen a votar antes de recibir el voto.
ART. 72º El escribano o habilitado que faltando a la confianza y a la fe pública escribiere nombres supuesto, aumentare o suprimiere votos, el primero perderá su empleo y será privado de todos los derechos de ciudadano por el término de diez años, y los segundos sufrirá la pena de presidio por un año y quedarán privados de los mismos derechos.
ART. 73º Todo individuo en la reunión o próximo a ella fuese convencido de haber comprado o vendido algún sufragio perderá los derechos de ciudadanía, pero esta pena no se hará efectiva sin prueba y convencimiento legal del hecho.
ART. 74º La votación se hará personal y sucesivamente bajo el orden que antes deberán establecer los Jueces de la mesa, y bajo la fórmula de «fulano de tal por fulano de tal».
ART. 75º Los votantes estarán separados de la mesa electoral a distancia conveniente, y desde que se arrimen a ella no se les permitirá retirarse sin dar su voto.
ART. 76º Es prohibido arrimarse a la mesa dos personas a la vez y los jueces estarán encargados de hacer guardar esta precaución.
ART. 77º El nombramiento de electores recaerá en los que obtuviesen mayor número de sufragios: ésta mayoría no se buscará sobre el número total de los votos sino sobre la que resultare comparativamente entre los electos.
ART. 78º Concluida ésta primer votación los jueces de la mesa procederán inmediatamente al escrutinio y regulación de los votos asociándose con dos vecinos de conocida probidad, y publicarán acto continuo por medio de los actuarios en alta voz los electos con sus nombres, apellidos y domicilios.
ART. 79º Los electores que resultaren del escrutinio acordarán entre sí la elección del Diputado o diputados en las veinticuatro horas siguientes a su nombramiento.
ART. 80º Hecha la elección extenderán los poderes dirigiéndolos a la Cámara Legislativa por conducto del Poder Ejecutivo, y dando por oficio aparte noticia al electo.
ART. 81º El electo que vendiese o comprase algún sufragio, queda incurso en la pena establecida en el art. 72 de ésta sección.
ART. 82º Si un diputado resultase electo por dos secciones, tendrá la libertad de elegir en éste caso se procederá a una nueva elección, por la que quedase vacante.
ART. 83º Son secciones electorales sin perjuicio de nuevas creaciones, y tendrán un número de Diputados las siguientes: La Capital con las Lomas, tres diputados Goya, con dos; Palmar, Ensenada, Itatí, Caá- Catí, San Miguel, Yaguareté Cora, Empedrado, Bella Vista, Esquina, San Antonio, San Roque, Saladas, Mercedes, Restauración y Curuzú Cuatiá, con uno.
ART. 84º No podrán ser representadas dos secciones por un solo diputado.
ART. 85º Los electores no podrán recibir ni entender en renuncias de los electos diputados.
ART. 86º Se señala para las elecciones en toda la Provincia el día 1º de Noviembre de cada año.
ART. 87º Los poderes para los Diputados serán extendidos en la siguiente forma: «Nos los electores suscritos, nombrados por la Asamblea Electoral de la Sección tal, de tal mes o año, en cumplimiento de lo prevenido en los art. 79 y 80 de la Constitución Provincial hemos venido a nombrar al ciudadano D. N. N. Diputado a la Cámara Legislativa Provincial por la Sección que representamos y a nombre de ella.
Por tanto: le otorgamos poderes amplios al referido D. N. N. para cumplir y desempeñar las augustas funciones a que es destinado; y para que con los demás Diputados, pueda como Representante resolver y sancionar cuanto entendiere conducente al bien general; como también para derogar, alterar, variar, explicar o declarar, entendiendo o restringiendo alguna ley o leyes, en uso de las facultades que la Constitución declara, y dentro de los límites y en la forma constitucional que la misma prescribe, obligándose los otorgantes, como se obligan por sí mismo y a nombre de todos los vecinos del Departamento Nacional a tener por válido, obedecer, cumplir y sostener cuanto como tales Diputados de la Cámara hicieren, o se resolviese por ésta, en la forma constitucional; y a fin de que se la reconozca, haya y tenga por tal le expedimos el presente Poder en forma, autorizados por los escribanos de la Mesa Electoral, a tanto de etc., etc.»
REFORMA DE LA
CONSTITUCIÓN
ART. 88º Ninguna reforma de esta Constitución será admitida en el espacio de diez años desde su promulgación.
ART. 89º Las que se propongan después de est término solo se admitirán cuando se presente apoyadas por las dos terceras partes de la Legislatura. Declarada la necesidad de la reforma y sancionada como ley, se efectuará por un congreso extraordinario convocado al efecto.
ART. 90º Cada reforma introducida en ella, en virtud del precedente artículo será sometido al examen del Congreso Nacional antes de su promulgación a los fines indicados en los artículos 5 y 103 de la Constitución Nacional.
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 91º Sancionada esta Constitución y firmada por el Presidente y todos los Diputados y refrendada por los Secretarios del Congreso, será elevada al General de la Nación a los fines expresados en los artículos 5 y 103 de la Constitución Nacional.
Si fuese aprobada; se pasará al Poder Ejecutivo de la Provincia para su solemne promulgación y juramento en toda ella, debiendo presentarlo individualmente todos los empleados y funcionarios Públicos, políticos, civiles, militares eclesiásticos.
ART. 92º ningún empleado podrá en adelante entrar en el ejercicio de sus funciones sin previo juramento de cumplir y observar fielmente esta Constitución y la General de la República.
ART. 93º cualquiera persona puede arrestar y conducir a la presencia de un Juez al delincuente infragante delito.
ART. 94º Desde la promulgación y jura de esta Constitución quedan sin valor ni fuerza las leyes y disposiciones vigentes en la parte que le sean contrarias.
ART. 95º Serán dadas en el espacio de dos años o antes si posible fuere, las siguientes leyes orgánicas:
1º Revisión del Reglamento de Justicia.
2º Ley reglamentaria sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos.
Dada en la capital de Corrientes en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente, el día doce de Octubre del año del Señor de 1855.
TIBURCIO GÓMEZ FONSECA
Diputado por la
Capital y Presidente
JOSÉ MARIA ROLÓN
Diputado por
Curuzú Cuatiá y Mercedes
Vicepresidente
Manuel A. Ferré, Diputado por la Capital. José
Felipe de los Santos, Diputado por la Capital y Lomas. Manuel Serapio Mantilla
Diputado por la Capital. Alejos Ceballos, Diputado de Mburucuyá. Teodoro Gauna,
Diputado por San Roque. José Luis Garrido, Diputado por San roque. Manuel José
Ruda Diputado por Caá Catí, Juan Rivera, Diputado por Caá Catí, Antonio
Esquivel Silva, Diputado por Curuzú Cuatiá y Mercedes, Melitón Quiróz, Diputado
por la Esquina, J. Francisco Poisón, Diputdo por Saladas, José N. de Elcore,
Diputado por San Miguel, Sebastián Alegre, Diputado por el Empedrado, Francisco
C. Meabe, Diputado por Restauración, Juan Manuel Villar, Diputado por Itatí,
Silvano Blanchar, Diputado por Mburucuyá, Martín Blanco, Diputado por Bella
Vista, Francisco Fouier, Diputado por San Luis, Antonio D. Vivar, Diputado por
Goya, Martín M. Zelaya, Diputado por Ensenada, Ladislao D’aubanch, Diputado por
Bella Vista, Secretario, Manuel Fernández, Diputado por Goya, Secretario.
Es copia fiel del original.
Ladislao D’aubanch
Diputado
Secretario
Manuel Fernández
Diputado
Secretario
LEY
APROBATORIA DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES.
El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina,
reunidos en congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ART. 1º Apruébese la Constitución de la Provincia de Corrientes, sancionada por su Convención Constituyente el día 12 de Octubre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y cinco.
ART. 2º No comprende en la aprobación acordada por el art. anterior, las siguientes disposiciones de dicha Constitución.
Los artículos 4, 5 y 6 que forman la sección 2º.
La atribución 2ª del art. 25, en la parte que dice: «no pudiendo verificarse esta sesión sin la totalidad de sus miembros».
La 25ªy la 27ª en la parte que dice: «usando para este caso la atribución 26 del Congreso Nacional. »
Las 29ª y 30ª
La parte del art. 31 que dice: «y Capitán General».
El inciso 8º del art. 42 en la parte que dice «y los Nacionales que funcionan en su territorio».
Y finalmente, la Sección XI que trata de las Asambleas electorales y reglamenta las elecciones.
ART. 3º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en la Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital Provisoria de la Confederación Argentina a 25 días del mes de Setiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis.
JOSÉ LEONARDO ACEVEDO
Presidente
BALTAZAR SÁNCHEZ
Presidente
Carlos M. Saravia
Secretario
Benjamín Igarzabal
Secretario