
REGLAMENTO
Provisorio Constitucional
de la
Provincia de Corrientes
Septiembre 22 de 1824
El Exmo. Congreso de la Provincia usando de la Soberanía ordinaria y extraordinaria que inviste, con motivo de haber sancionado ser necesaria una Representación Nacional compuesta de cinco individuos en la Capital de Provincia que permanezca con todo el Poder, y facultades del Congreso General, y otras consideraciones que la experiencia en la Carrera del Tiempo había enseñado ser de necesidad reformar en la Constitución que regía el País, lo ha efectuado en la forma siguiente:
RELIGION
ART. 1º La Religión del Estado es
la Católica, Apostólica Romana.
ART. 2º La Misión de Jesu Cristo
con los demás artículos que ella cree, y confiesa, constituye el Dogma.
ART. 3º La Religión Santa del
Estado, y su culto público, merecen el respeto de todo Ciudadano.
ART. 4º El Gobierno la protege,
igualmente que a los Ministros destinados a enseñar la sublime moral que la
justifica.
ART. 5º La infracción de estos
artículos, será considerada como sacrílega violación de las Leyes fundamentales
de la Provincia.
SECCION SEGUNDA
CIUDADANIA
ART. 1º Es Ciudadano el que haya
nacido en las Américas denominadas antes Españolas, y resida en el Territorio
de la Provincia; pero no gozará del ejercicio activo, o pasivo, mientras no
cumpliere la edad de veinticinco años, o fuese mancipado.
ART. 2º El voto activo y pasivo
en todas las Asambleas, es inherente a este derecho.
ART. 3º Ningún Español Europeo
tendrá voto activo, o pasivo mientras que la Independencia no sea reconocida
por la antigua Metrópoli.
ART. 4º Quedan exceptuados los
que por su adhesión a la causa, y por importantes servicios al Estado, se
hiciesen dignos de obtener la Carta de Ciudadanía.
ART. 5 Al Gobierno toca exclusivamente
otorgar la dicha carta, con previo informe de los Alcaldes ordinarios y del
Alcalde Mayor.
ART. 6 Todo Extranjero mayor de
veinticinco años que residiese en el país con ánimo de fijar domicilio, tendrá
a los cuatro años voto activo, siempre que hubiese afincado en el país al menos
el valor de cuatro mil pesos, o ejerciese algún arte o profesión útil, y
supiese leer y escribir.
ART. 7 A los diez años de
residencia en el modo prevenido en el antecedente artículo, tendrá voto pasivo
a las Magistraturas exceptuando la de Gobierno.
ART. 8 Para otorgarse las Cartas
de Ciudadanía en los casos arriba expresados, jurarán en manos del Gobernador
observar la Constitución del País,
defender a toda costa la Independencia de la antigua Metrópoli.
ART. 9 Entre los derechos que se
derivan de la Ciudadanía, es uno de los principales la libertad, y salvo
conducto que tiene todo Ciudadano para correr libremente el Territorio interior
de la Provincia, o por el estímulo del Comercio, o de otras necesidades indispensables
para conservar la vida.
ART. 10º Todo extranjero de la
América que no fuese domiciliado, o no hubiese obtenido Carta de Ciudadanía, no
podrá por aquel principio discurrir lo interior de la Provincia por el estímulo
del Comercio, ni por otro cualquier motivo.
ART. 11º Se exceptúa del artículo
antecedente el Extranjero que fomente Establecimientos de Agricultura,
valorados al menos en dos mil pesos.
ART. 12º La Ciudad, y el Puerto
de Goya son los lugares en que podrán residir, encargándose al Gobernador,
Comandantes, y Jueces de Partido la observancia de este artículo que sólo lleva
por objeto promover el interés de los hijos del País, en uso de los derechos
que exclusivamente les pertenecen.
SECCION TERCERA
ASAMBLEAS
ELECTORALES:
La elección de los Diputados para el Congreso General se hará en la forma siguiente:
ART.
1º El Juez y Comandante de cada Partido reunirán todos los estantes, y
habitantes, señalando el día y la hora de la situación general, que deberán
hacer seis días antes.
ART.
2º Hecha la reunión el día señalado, presidirán el acto, habiendo nombrado
antes un vecino, que haga las veces de Escribano con fe pública.
ART.
3º El Escribano a presencia del Comandante y del Juez, asentará el nombre y
apellido de los que votaren.
ART.
4º La votación será sucesiva, y bajo el orden que antes deben establecer el
Comandante y el Juez, con la siguiente fórmula: Fulano de Tal, por Fulano de
Tal.
ART.
5º En esta votación se elegirán cinco individuos para Electores del Diputado.
ART.
6º El nombramiento de Electores,
recaerá en los que hubiesen obtenido mayor número de sufragios, y esta mayoría,
no se buscará sobre el número total de los votos, sino sobre la que resultase
de los electos entre sí relativamente.
ART.
7º Concluida esta primera votación, el Comandante y Juez procederán
inmediatamente al escrutinio y regulación de los votos asociándose para este
acto con dos individuos de probidad, y buena opinión, y se publicarán
inmediatamente los Electores con sus nombres, apellidos, y vecindario.
ART.
8º El Comandante no permitirá que se retiren los que asistieron en la reunión
hasta llegar el caso de la publicata.
ART.
9º Los cinco Electores que resultaron
del escrutinio, acordarán entre sí la elección del Diputado, el día siguiente
de sus nombramientos.
ART.
10º Hecha por los expresados la elección, la remitirán al Comandante, y Juez,
para que extiendan los Poderes, que enviarán al Congreso permanente, con
noticia que darán al efecto por oficio separado.
ART.
11º En la Capital presidirá el acto, bajo las formas antes prevenidas, el
Gobernador, asociado de los dos Alcaldes ordinarios y Alcalde Mayor.
ART.
12º El Diputado para el Congreso General ha de ser del Estado Seglar, o
Eclesiástico Secular.
ART.
13º Ha de tener treinta años de edad, dos mil pesos, bajo un cálculo prudente,
de caudal propio, vecindario en el País por origen, o domicilio, de conducta, y
opinión, y sin dependencia del Gobierno por servicio militar a sueldo,
ART.
14º El nombramiento de Electores, y Diputados, se hará un mes antes de renovar
el Congreso General.
ART.
15º Si sucediese que un Diputado fuese nombrado por dos Partidos, preferirá la
elección de aquel en que fuese vecino, o en su caso de aquel, al cual fuese más
próxima su residencia.
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO GENERAL
ART. 1º Al Congreso General
corresponde establecer las Leyes y Reglamentos que promuevan la utilidad
general en la Provincia, modificarlas, o derogarlas a proporción que la
experiencia muestre la necesidad que justifique la corrección, o reforma.
ART. 2º La Paz, y la Guerra.
ART. 3º Establecer derechos, y
contribuciones con proporción a igualdad sobre toda propiedad en las grandes
urgencias del Estado.
ART. 4º Fijar a propuesta del
Poder Ejecutivo la Fuerza Veterana, y determinar por sí el número de Tropas,
que hayan de existir en el lugar donde tenga sus Secciones.
ART. 5º Abrir, y recibir
empréstitos sobre los fondos del Estado.
ART. 6º Crear, y suprimir empleos
de toda clase.
ART. 7º Habilitar Puertos en las
costas del Paraná, y elevar las poblaciones al rango de Villa, o Ciudad.
ART. 8º Formar Reglamentos de
educación pública, y proveer de medios a su observancia, y ejecución.
ART. 9º Recibir del Poder
Ejecutivo anualmente la cuenta general de las Rentas públicas.
ART. 10º Señalar Territorios para
nuevas poblaciones, y determinar su extensión.
ART. 11º Proveer la subsistencia
de los nuevos Pobladores que no la tengan, por el término de dos años,
obligándolos a una reintegración proporcional dentro de cuatro años.
ART. 12º Determinar en cada año
el Presupuesto de estos gastos con reflexión al estado del Erario público.
ART. 13º Ordenar, y promover todo
lo que sea relativo a mejorar el orden interior de la campaña, y especialmente
lo que sea conducente al aumento del Ganado Vacuno y Caballar.
ART. 14º Nombrar Jueces de
Residencia a los Gobernadores.
FORMA
EN EL EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
CONGRESO
PERMANENTE
ART. 1º No siendo posible que los
diputados del Congreso General sigan en el ejercicio del Poder Legislativo, por
todo el tiempo señalado a los Gobernadores, no que el Congreso General se
renueve a periodos más cortos por la escasez de sujetos idóneos, el Congreso
General hecha, y publicada la elección del nuevo Gobernador, puesto en posesión
el Electo, y después de haber nombrado el Juez de Residencia, quedará
concentrado en cinco Diputados, y estos formarán el Congreso Permanente.
ART. 2º El Congreso Permanente
durará el tiempo señalado al Poder Ejecutivo.
ART. 3º Ejercerá todo el Poder
que por la presente Constitución corresponde al Congreso General.
ART. 4º Podrá convocar al
Congreso General en los casos árduos, y difíciles que ocurran, o a propuesta
del Poder Ejecutivo, si examinada la causa, la convocatoria fuese conveniente y
necesaria.
ART. 5º Velará sobre que los
Agentes Públicos observen la Constitución en el ejercicio de sus respectivos
empleos.
ART. 6º Impedirá toda, y
cualesquiera infracción de las leyes Constitucionales removiendo al empleado
que excediese los límites del poder, y Jurisdicción que le es dada.
ART. 7º Todo abuso sobre el
artículo anterior, será considerado siempre como de la mayor gravedad, sin
atención a la entidad de la materia que hubiese dado principio, y motivado al
infracción.
ART. 8º Señalará el día para las
Asambleas electorales en todos los Partidos de la Provincia, con el objeto de
que el nombramiento de Electores, y Diputados sea simultáneo en toda la
Provincia.
ART. 9º Las Sesiones del Congreso
Permanente serán tres en cada año: cada una durará do meses, con intercalación
de otros dos; y la primera empezará por Enero, quedando al arbitrio del mismo
Congreso al aumentar o aminorar el tiempo; y tendrán la gratificación de
doscientos pesos por año.
ART. 10º Resolverá las dudas que
ocurriesen sobre el valor, o nulidad de dichas elecciones.
ART. 11º Decidirá todas las
competencias por casos de Jurisdicción.
ART. 12º Determinará en cada año
a propuesta del P. Ejecutivo todos los gastos extraordinarios, y señalará los
objetos a que preferentemente deban ser aplicados.
ART. 13º Proveerá vacando el
Gobierno por muerte, o renuncia del Gobernador, y procederá luego a llamar a
los demás Diputados que componían el Congreso General al tiempo de su
concentración para la elección del Propietario sucesivo.
ART. 14º Cuando la ausencia del
Gobernador fuese fuera de la Provincia, ya voluntaria, o ya forzosa el Congreso
Permanente nombrará el sujeto que lo deba sustituir durante su ausencia.
ART. 15º Examinará las causas de
residencia de los Gobernadores, confirmando, revocando, o moderando las
sentencias que hubiesen pronunciados los Jueces nombrados por el Congreso
General.
ART. 16º Si muriese alguno de los
cinco diputados, o fuese suspendido, o separado, el Congreso Permanente elegirá
el que deba ocupar su lugar entre los Diputados del Congreso General al tiempo
de la concentración.
ART. 17º Si sucediese que alguno
de los diputados cometiese el delito de traición, concusión, u otro que merezca
pena de muerte, o afictiva de cuerpo, o de infamia, el Congreso Permanente
examinará el hecho por medio de una competente información; y si de ella
resultase el Diputado delincuente, y reo de pena, lo separará, y remitirá con
su causa al conocimiento y Jurisdicción de las Justicias ordinarias.
ART. 18º Señalará el sobre
sueldo, o gratificación al Gobernador en las visitas ordinarias o
extraordinarias.
ART. 19º Las personas de los
Diputados del Congreso Permanente son inviolables, y no podrán ser demandados
por todo el tiempo en que permanezcan con ejercicio del Poder Legislativo.
ART. 20º No podrán demandar por
sí sus acciones, y derechos de interés admitir y ejercer Poderes sobre negocios
ajenos, ni sustituirlos.
ART. 21º Calificará los Poderes
de los Diputados electos al Congreso General.
ART. 22º Nombrará también el
Presidente, y practicados los dichos actos, quedará disuelto.
SECCION SEXTA
PODER EJECUTIVO
ART. 1º Tocan al Poder Ejecutivo
el mando y dirección de todas las Fuerzas en la Provincia.
ART. 2º Conservar el orden y la
tranquilidad interior, con precisa sujeción a las Leyes Constitucionales.
ART. 3º Auxiliar, libertar y
proteger la libertad y seguridad del comercio interior y exterior.
ART. 4º Defender la integridad
territorial de la Provincia.
ART. 5º El nombramiento de todos
los empleos civiles y militares.
ART. 6º La provisión y presentación a todas las piezas, y beneficios Ecleciásticos, baxos las bases
del concordato que deberá promover,
concluir con la Autoridad Ecleciástica del Obispado, y con consulta y
aprobación del Congreso Permanente.
ART. 7º Toca también al Gobierno
y Poder Ejecutivo dar el Pase, y exequatun a todos los despachos y Patentes que
la Autoridad Ecleciástica Secular, o regular expidiese en la Capital de Buenos
Aires, o en otras Provincias, sin cuyo requisito, no deberán los Provistos
ejercer sus empleos, Ministerios, u oficios.
ART. 8º Al recibirse el
Gobernador prestará ante el Congreso General en manos de su Presidente el
siguiente juramento >>: Juráis por Dios sobre estos Santos Evangelios,
guardar, y hacer guardar la Constitución: que desempeñareis fiel y legalmente
el cargo de Gobernador a que habéis sido promovido: que protegeréis la Religión
Católica y Apostólica Romana velando su respeto y observancia: que defenderéis
el Territorio de la Provincia contra toda agresión enemiga y que cesareis en el
mando, luego que os sea ordenado, por el Congreso de la Provincia?>> , Si
así lo hiciereis, Dios os ayude, y sino él y la Patria os demanden.
ART. 9º El Gobernador llevará el
tratamiento de Señoría, gozará en cada año el sueldo de mil y quinientos pesos:
hade ser oriundo del país de legítimo matrimonio
ART. 10º El Gobernador cesará a
los tres años de su nombramiento y no podrá ser reelecto.
ART. 11º No podrá conceder
privilegios exclusivos en las ventas, y compras de mercaderias, y todos
qualesquiera efectos que sostienen el tráfico, y comercio interior, y exterior,
de la Provincia.
ART. 12º No podrá bajo pretexto
alguno disolver, o suspender las Seciones del Congreso Permanente en los
tiempos determinados por el Reglamento, ni la convocaoria, y reunión del Congreso
General.
ART. 13º El Gobernador queda
sugeto al juicio de Residencia.
ART. 14º Los Empleados Civiles,
se considerarán perpetuos, y no podrán ser suspendidos, ni removidos, sin grave
y justificada causa.
ART. 15º Si el Gobernador fuese
informado de la mala conducta del empleado, podrá suspenderlo, actuando antes
el Proceso informativo que así lo acredite.
ART. 16º Decretada la suspención,
el Gobernador remitirá el Proceso informativo a las justicias ordinarias para
que se sustancie, y concluya la causa, con audiencia el empleado suspenso, el
cual según el mérito, que de ella resulte, será separado perpetuamente del
empleo, o restituido a su ejercicio.
ART. 17º Al Gobierno toca el
nombramiento del interino en caso del antecedente artículo, y este llevará el
medio sueldo, si la Plaza fuese dotada, pero si no fuese de esta calidad,
gozará de todos los emolumentos que pertenecían al propietario.
ART. 18º Al Gobierno toca la
habilitación de edad de los menores que no la tengan cumplida, y no concederá
esta gracia, sino después que el Pretendiente hubiese acreditado con testigos
fidedignos, que es idóneo, y experto para tratar, y contratar.
ART. 19º La justificación de las
antedichas cualidades, se hará en Proceso formal por escrito, y el Gobierno no
otorgará la habilitación, sin haber oído antes el Juicio, y dictamen del
Alcalde mayor.
ART. 20º Podrá el Gobernador en los días veinte y
cinco de Mayo, indultar la vida al Reo que estuviese sentenciado a muerte; pero
usará de esta facultad extraordinaria, con pulso, con economía, y con prudente discernimiento; a excepción
del delito de lesa- Patria.
ART. 21º Podrá prender y procesar
en los casos en que peligre la quietud, y la seguridad interior de la
Provincia, cuya conservación le está encargada y remitirá el Proceso con el
Reo, o Reos a la jurisdicción y conocimiento de los jueces que deben juzgarlos.
ART. 22º El Gobierno prestará el
auxilio de la fuerza toda la vez que
las Justicias la pidiesen con instrucción de causa.
SECCION SÉPTIMA
ART. 1º Queda extinguido el Cuerpo Municipal desde el día 1º de Enero de 1825
ART. 2º El poder Judiciario será ejercido por dos Alcaldes
ordinarios en primera instancia y por un Alc. Mor. en los recursos de
apelación, nulidad, o injusticia.
ART. 3º El Gobernador nombrará en cada año los Alcaldes
ordinarios, el Alc. Mor, los jueces de Hermandad, y Comisionados de la Campaña,
con calidad de saber leer y escribir, y el Congreso lo confirmará.
ART. 4º Ninguno podrá ser Alc. Mor. ni ordinario que no sea
vecino del País, de propiedad conocida al menos calculada en dos mil pesos, y
que no tenga la edad de treinta años.
ART. 5º Gozará la gratificación de doscientos pesos anuales
en la Tesorería General.
ART. 6º Queda al arbitrio de los dichos Jueces el
nombramiento de Acesores.
ART. 7º No se cobrarán en adelante derechos algunos a los
litigantes por los Alcaldes Ordinarios y el Alc. Mor.
ART. 8º Queda en pié el arancel que señala los derechos, y
emolumentos de los Jueces de Hermandad, Comisionados de la Campaña, y Escribano.
ART. 9º El Poder Judiciario es absolutamente independiente
del Ejecutivo y Legislativo.
ART. 10º De las
sentencias que pronunciase el Alc. Mor. se llevará el último recurso a una
comisión eventual de dos sujetos de conocida integridad, que reunan las cualidades
que expresa el artículo cuarto.
ART. 11º El Gobierno hará estos nombramientos a la
reclamación del que se considerase agraviado.
ART. 12º En el caso del antecedente artículo, la comisión
durará hasta que resuelva el recurso, desde cuyo acto quedará disuelta, y el
Pleito enteramente concluido, sin que pueda reiterarse en tiempo alguno ante
cualquiera de los jueces que sucesivamente se nombrasen en la Provincia.
ART. 13º Los Pleitos sobre negocios de comercio quedan bajo
el conocimientos de cualquiera de los Alcaldes ordinarios a elección del
Demandante; y del Alc. Mor. en los recursos de apelación bajo la misma forma
que se ha observado hasta ahora, y sin que se admita el recurso de que habla el
Artículo diez.
ART. 14º La Policía queda a cargo del Alc. Mor. con
dependencia y sugeción al Gobierno.
ART. 15º La Administración de Justicia, y la forma pública
de los Juicios se arreglarán a las Leyes de Los Cuerpos Legislativos.
ART. 16º Los Alcaldes ordinarios y el Alc. Mor. quedan
sugetos al Juicio de Residencia en el perentorio término de treinta días, que
han de correr desde la publicación por los competentes edictos.
ART. 17º Al Gobierno toca exclusivamente el nombramientos de
los jueces de Residencia de los Alcaldes ordinarios y Alc. Mor.
ART. 18º Queda extinguido el empleo de Alc. Provincial.
ART. 1º Los derechos que hasta ahora han pertenecido al caudal propio de
la Municipalidad, quedan incorporados a la Tesorería General y el Gobierno
proveerá a los objetos, y necesidades en que era empleado dicho caudal antes de
su incorporación.
ART. 2º Los Gobernadores son Intendentes de la Hacienda del Estado.
ART. 3º Tendrán la Jurisdicción
sobre todo lo relativo a ella.
ART. 4º Cuidará bajo la más
grave responsabilidad la buena recaudación,
custodia, e inversión de los caudales públicos.
ART. 5º Sentenciará las demandas
que se pusieren contra los caudales públicos, oyendo el dictamen del Fiscal de
Hacienda.
ART. 6º Este Empleo será eventual.
ART. 7º El Gobierno nombrará un
Fiscal en todas las demandas que ocurran contra el caudal público, y los pagos
indebidamente decretados, podrán reclamarse hasta tercera vez por el Ministerio
de Hacienda.
ART. 8º Todo pago indebidamente
hecho por conformidad del Gobierno al dictamen Fiscal, será del cargo, y
responsabilidad de los Fiscales.
ART. 9º El Gobierno podrá
suspender los pagos de cualquiera créditos siempre que sea incompatibles con
las urgentes, y preferentes atenciones del Estado.
ART. 10º Decretará por sí los
pagos ordinarios y de Reglamento.
ART. 11º Queda al arbitrio del Gobernador señalar el
día que haya de practicarse el corte, y tanteo de la Caza, y esta operación la
hará repetir a los periódicos que juzgase convenientes a evitar la defraudación
del Erario público.
ART. 12º La omisión en el
cumplimiento del antecedente artículo, será cargo en el Juicio de Residencia.
ART. 13º No siendo justo ni
compatible, que los acreedores pierdan con una sola sentencia el derecho y la
acción con que demandaron al Fisco del Estado, de las sentencias que
pronunciare el Gobernador en materias de Hacienda, puede imponer el que se
considerase agraviado el recurso de apelación ante la Sala de Representantes,
quien nombrará una Comisión eventual de dos Individuos que decida.
ART. 1 El Gobernador es capitán
General de la Provincia.
ART. 2 Mandará todas las fuerzas,
pero no podrá tener el mandado inmediato; de Compañía, Batallón o Regimiento.
ART. 3 Desde Sargento hasta
Capitán, ninguno obtendrá grado alguno sin saber leer, ni escribir.
ART. 4 Los comandantes de Partido serán considerados con el grado de Capitán de Ejército.
ART. 5 El Gobernador determinará el pie de Fuerza efectiva de cada Comandancia en tiempo de paz, y su dotación con consideración a los dichos ingresos del Erario, y a la pobreza del País.
ART. 6 Ningún oficial, Cabo, Sargento, ni Soldado será ejecutado con pena de muerte, u otra aflictiva de cuerpo sin haber sido antes Procesado, y sentenciado en Consejo de Guerra, según la clase a que pertenezca el Reo.
ART. 7 El quebrantamiento del antecedente artículo, será infracción de la Constitución.
ART. 8 El Gobernador visitará la Provincia una vez en cada año, y siempre que hubiese fundados recelos contra la quietud, y tranquilidad interior.
ART. 9 La visita extraordinaria, será acordada con el Congreso Permanente, con cargo de dar cuenta a la mayor brevedad del motivo de salida.
ART. 10 El Gobernador hará la visita a su costa, sin exigir más servicio que el de la carrera de las postas.
ART. 11 La Escolta no pasará de diez hombres incluso el Oficial o Sargento que la encabece; y los víveres que consumiese en sus marchas, pagará el Gobernador al precio corriente del País.
ART. 12 Cualquiera vejación que recibiesen los vecinos durante la visita será de cargo en el Juicio de Residencia; encargándose muy seriamente al Gobernador cuide de evitar este genero de abusos que sobre indecorosos a su alto Carácter, son al mismo tiempo señales evidentes de opresión y tiranía.
ART. 13 Consultando el decoro público del Gobierno se prohíbe absolutamente que el Gobernador reciba obsequio ni regalos por considerarse que son unos verdaderos sacrificios que arranca el temor bajo el aspecto de voluntario y principalmente porque llevan el vicioso carácter de baratería, que aleja del corazón de los Ciudadanos la buena opinión del Gobernador, y de los principios de su conducta.
ART. 14 El Gobernador reducirá la Fuerza Cívica a los verdaderos principios de su instalación.
ART. 15 En ella no podrá ser Oficial, Cabo ni Sargento el que no sea hijo del País, exceptuando de esta regla a aquellos que tuviesen en la Provincia casa o familia.
SEGURIDAD INDIVIDUAL
ART. 1º La persona del hombre es la cosa más preciosa del Mundo.
ART. 2º Su vida, su honor, su hacienda, su tranquilidad y seguridad están bajo la inmediata protección de las leyes y de la presente Constitución.
ART. 3º No podrá por esto ser privado del goce pacífico de aquellos bienes sin ser primero convencido en proceso formal, crimen que hubiere cometido.
ART. 4º La Cárcel no es lugar destinado al tormento de los Reos; y la prisión solo es una medida que la Autoridad pública debe buscar a la seguridad de sus últimos procedimientos.
ART. 5º Ningún Ciudadano podrá ser preso sin estar justificado su delito, cuando menos semiplenamente, y sea de tal calidad, que merezca pena de muerte u otra aflictiva de cuerpo o de infamia.
ART. 6º Queda exceptuado el caso en que haya indicio de fuga, el Juez entonces podrá prenderlo sin proceso.
ART. 7º Asegurada la persona del Reo actuará la causa; y la hará saber en el perentorio término de tres días.
ART. 8º Cuando la prisión se hubiese ejecutado por proceso ya formando, se hará saber al Reo, la causa de su prisión en el preciso término de veinticuatro horas.
ART. 9º En los casos de tumultos, o conspiraciones toda medida es Justificada.
ART. 10º La Fuerza, y las Autoridades públicas, obrarán de hecho, sin sugetarse a otra forma.
ART. 11º Los actos privados que no conciernen al orden público, quedan fuera de la Ley, de la Autoridad de los Jueces, y de la Fuerza del Gobierno.
ART. 12º La correspondencia epistolar es sagrada.
ART. 13º Ninguna carta podrá ser abierta por el Gobierno, y Jueces de la Provincia sino concurriendo grave sospecha de contener proyectos sediciosos, y hostiles contra la seguridad interior o exterior de la Provincia, y en este caso solo lo podrá hacer el Gobernador bajo la forma siguiente.
ART. 14º La apertura en el caso del antecedente artículo, se hará por el Gobernador, con asistencia de uno de los Alcaldes de primera instancia, del Alcalde Mayor, y del Administrador de Correos, o con la de tres Oficiales de mayor graduación, si hallándose el Gobernador en campaña la carta, o cartas cayeren en sus manos, y fuese conveniente su apertura.
ART. 15º No podrá ser allanada la casa de algún ciudadano sino con positivo conocimiento de ocultarse en ella contrabando o algún notorio delincuente, precediendo la cortesía de pedir al Dueño de ella el permiso para registrarla, pero de manera que bien, otorgue o la deniegue, la casa quede allanada.
ART. 16º La prisión del ciudadano cuya resistencia no fuese presumible por su carácter estado y otras cualidades no se ejecutará jamás con el aparato de la fuerza armada.
ART. 17º La Autoridad pública, lo llamará y lo destinará al lugar de su prisión.
ART. 18º La infracción de los artículos del presente Reglamento será infracción de la Constitución, y toda autoridad que la cometiere se entenderá por este solo hecho, que ha abdicado su ejercicio.
Dado en la Sala de Sesiones, firmado de nuestra mano, y Refrendado por nuestro Secretario en Corrientes a quince de Septiembre de mil ochociento veinte y cuatro. Dor. Juan Franco Cabral. Diputado por las Ensenadas: Presidente Mtro. Juan Paulino Cabral, Diputado por la Ciudad: Vicepresidente. Juan Baltazar Acosta, Diputado por el Empedrado Dor. José Viste. Ferre Blanco, Diputado por la Esquina Manuel Serapio mantilla, Diputado de Saladas Presbitero Manuel Antonio Maciel, Diputado por Itatí, Juan José Arze, Diputado de San Roque, José Vicente Cossio, Diputado del Palmar, Fray Conrado López, Diputado de la Ciudad, Manl. José Fernández, Diputado por Yaguareté Corá, Angl. Mariano Vedoya, Diputado por Caa Catí, y Secretario.
Dor. Juan Fco. Cabral
Presidente
Angl. Mar. Vedoya
Secretario
Es copia:
Corrientes, Septiembre 22 de 1824. Publíquese y circúlese.
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NOTA: Que con fecha 30 del presente se publicó en esta
Capital; previniendo que este ejemplar es el que debe permanecer en la
Secretaría de Gobierno.
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