
REGLAMENTO
Provisorio constitucional
de la
Provincia de Corrientes
Diciembre 11 de 1821
LA
ASAMBLEA PROVINCIAL DE CORRIENTES, convencida de la necesidad de un proyecto
Político de Gobierno, y Administración que promueva la gloria, la prosperidad y
la buena dirección en toda la Provincia, a Decretado en sus Secciones el
siguiente Reglamento Provisorio, y mandado observar en toda ella desde el día
de su publicación.
SECCION PRIMERA
RELIGION
ART. 1º La Religión del Estado es
la Católica, Apostólica Romana.
ART. 2º La Misión de Jesu Cristo
con los demás artículos que ella cree, y confiesa, constituye el Docma.
ART. 3º La Religión Santa del
Estado, y su culto público, merecen el respeto de todo Ciudadano.
ART. 4º El Gobierno la protege
igualmente, que a los Ministros destinados a enseñar la sana Moral, que la
justifica.
ART. 5º La Infracción de estos
artículos será considerada, como una sacrílega violación de las Leyes
Fundamentales de la Provincia.
SECCION SEGUNDA
CIUDADANIA
ART. 1º Es ciudadano el que haya
nacido, y resida en el Territorio de la Provincia, pero no gozará del ejercicio
Activo, o pasivo de este derecho, mientras no cumpliese la edad de veinticinco
años, o fuere emancipado.
ART. 2º El voto activo, y pasivo
en todas las Asambleas es inherente a este derecho.
ART. 3º Ningún Español Europeo
tendrá voto activo o pasivo, mientras que la Independencia no sea reconocida
por la antigua Metrópoli.
ART. 4 Quedan exceptuados, los
que por su adhesión a la causa, y por importantes servicios al Estado, se hiciesen
dignos de obtener la Carta de Ciudadanía.
ART. 5 Al gobierno toca
exclusivamente otorgar la dicha Carta con previo informe de la Municipalidad, y
audiencia del Síndico Procurador General.
ART. 6 Todo extranjero mayor de
veinticinco años que residiese en el país con ánimo de fijar domicilio, tendrá
a los cuatro años voto activo siempre que hubiere afincado en el país al menos
el valor de cuatro mil pesos, o ejerciese algún arte o profesión útil y supiese
leer y escribir.
ART. 7 A los diez años de residencia
en el modo prevenido en el antecedente artículo tendrá voto pasivo a las
Magistraturas exceptuando la de Gobierno.
ART. 8 Para otorgarse las Cartas
de Ciudadanía en los casos arriba expresados jurarán en manos del Gobernador
observar la Constitución del País, y defender a toda costa la Independencia de
la antigua Metrópoli.
ART. 9 Entre los derechos que se
derivan de la Ciudadanía es uno de los principales la libertad y salvo conducto
que tiene todo ciudadano para correr libremente el Territorio interior de la
Provincia o por el estímulo del Comercio o de otras necesidades indispensables
a conservar la vida.
ART. 10º Todo extranjero de la
América que no fuese domiciliado, o no hubiese obtenido Carta de Ciudadanía no
podrá por aquel principio discurrir lo interior de la Provincia por el estímulo
del Comercio, ni por otro cualesquiera motivo: se exceptúa al extranjero que
fomentase establecimientos de Agricultura.
ART. 11º La Ciudad y el Puerto de
Goya son los lugares en que podrán residir encargándose al Gobernador,
Comandantes, y Jueces de Partido la observancia de este artículo que sólo lleva
por objeto promover el interés de los hijos del País en pro de los derechos que
exclusivamente les pertenecen.
SECCION TERCERA
PODER LEGISLATIVO
ART. 1º La provincia tiene
exclusivamente el Poder Legislativo.
ART. 2º La representación Moral
de ella reside en los Congresos Provinciales.
ART. 3º Su ejercicio es
establecer, ordenar, y sancionar todo lo que sea concerniente y relativo al
interés general, y economía interior, quedando salvo todo aquello que haya o
pueda corresponder al Cuerpo o Estado General de la Federación Nacional.
SECCION CUARTA
PODER EJECUTIVO
ART. 1º Tocan al Poder Ejecutivo
el mando y dirección de todas las Fuerzas de Mar, y Tierra de la Provincia.
ART. 2º Conservar el orden y la
tranquilidad interior con precisa sujeción a la presente Constitución y la
libertad, y seguridad Individual.
ART. 3º Auxiliar, libertar y
proteger la libertad y seguridad del comercio interior y exterior.
ART. 4º Defender la integridad
territorial de la Provincia.
ART. 5º La provisión de todos los
Empleos Civiles, y Militares en las vacantes o casi vacantes.
ART. 6º La paz y la guerra con
acuerdo y consentimiento de la Provincia rendida en Congreso.
ART. 7º En igual forma podrá
abrir y concluir tratados, y negociaciones de comercio entendiéndose la
observancia de este Artículo con la calidad de por ahora y hasta las resultas
del Congreso General de las Provincias Federadas.
ART. 8º La provisión y
presentación a todas las Piezas, y beneficios Eclesiásticos con arreglo al
concordato que deberá concluir con la autoridad Eclesiástica del Obispado.
ART. 9º Toca también al Gobierno,
y Poder Ejecutivo dar el pase y exequatur
a todos los Despachos y Patentes que la Autoridad Eclesiástica, Secular o
Regular expidiese en la Capital de Buenos Aire, sin cuyo requisito no deberán
los provistos ejercer sus Empleos, Ministerios, u oficios.
ART. 10º Al recibirse el
Gobernador que se eligiere, prestará ante el Congreso en manos de su Presidente
el siguiente juramento >>: Juráis por Dios sobre estos Santos Evangelios,
guardar, y hacer guardar la Constitución del Estado; que desempeñareis fiel y
legalmente el cargo de Gobernador a que habéis sido promovido; que protegeréis
a la Religión Católica y Apostólica Romana velando su respeto y observancia;
que defenderéis el Territorio de la Provincia contra toda agresión enemiga; y
que cesareis en el mando, luego que os sea ordenado, por el Congreso de la
Provincia?>> , Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y sino él y la Patria
os demanden.
ART. 11º El tratamiento del
Gobernador será el de Usia.
ART. 12º El Gobernador provisto
será solo por el término de tres años: su dotación la de mil pesos cada año.
ART. 13º Solo puede ser
Gobernador uno oriundo de la Provincia, que sea de legítimo nacimiento.
ART. 14º Si llegase el caso que
el Gobernador muriese antes de cumplir el término de los tres años; recaerá el
mando, en la Municipalidad por todo el tiempo que reste a cumplirse los tres
años determinados, sin suspensión del sueldo de Gobernador.
ART. 15º No puede el Gobernador
bajo pretexto alguno impedir la celebración de Congresos Provinciales en las
épocas y casos determinados por el Reglamento, ni suspenderlos, ni disolverlos,
ni en manera alguna embarazar sus secciones, y deliberaciones, y los que
aconsejen o auxilien con cualesquiera tentativa para tales actos son declarados
traidores y se perseguirán como tales.
ART. 16º El Gobernador queda
sujeto al Juicio de Residencia en los mismos términos que los Alcaldes
ordinarios.
ART. 17º El nombramiento del Juez
de Residencia a los Gobernadores toca exclusivamente al Congreso.
ART. 18º Los Empleados Civiles se
considerarán perpetuos en sus respectivos empleos y no podrán ser suspendidos
ni removidos sin grave y justificada causa.
ART. 19º Si el Gobernador fuere
informado de la mala conducta de algún Empleado podrá suspenderle actuando
previamente un proceso informativo que así lo acredite.
ART. 20º Hecha en estos términos la suspensión deberá
el Gobernador remitir el Proceso informativo a las Justicias ordinarias para
que allí se sustancie y concluya la causa con audiencia del Empleado suspenso,
el cual según el mérito que de ella resulte será separado perpetuamente del
Empleo, o restituido a su ejercicio.
ART. 21º Al Gobierno toca la
provisión y nombramiento del Interino en el antecedente caso, y este llevará el
medio sueldo si la Plaza fuese dotada, por el tiempo de la interinidad,
pero si no fuese de esta calidad gozará
de todos los emolumentos que pertenecían al Propietario.
ART. 22º Al Gobierno toca la
habilitación de edad a los Menores que no la tengan cumplida para el manejo de
sus Patrimonios y no concederá esta gracia sino después que el Pretendiente
hubiese acreditado con Testigos Fidedignos y de la mayor excepción que son
idóneos y expertos para tratar, y contratar.
ART. 23º La Justificación de
estas cualidades se hará en proceso formal por Escrito y no se accederá a la
habilitación sin haber oído antes al Regidor Defensor de Menores.
ART. 24º Podrá el Gobernador en
uno, u otro caso indultar la vida al Reo que estuviese sentenciado a muerte el
25 de Mayo, pero no usará de esta Facultad extraordinaria sino cuando concurran
graves e importantes consideraciones.
ART. 25º No podrá el Gobernador conocer
por pretexto ni en manera alguna en las demandas civiles y criminales, y el
quebrantamiento de este artículo será considerado como una abierta infracción
de la presente Constitución.
ART. 26º El Gobernador podrá
prender y Procesar en los casos en que peligre quietud y seguridad interior de
la Provincia cuya conservación le está encargada y deberá remitir el proceso
con el Reo o Reos a la Jurisdicción y conocimiento de las Justicias ordinarias
para que allí sean oídos y sentenciados.
ART. 27º El Gobernador auxiliará
con la Fuerza toda la vez que la pidan las Justicias ordinarias.
SECCION QUINTA
ART. 1º La Facultad Judiciaria es absolutamente independiente del Gobierno refundida en los Alcaldes ordinarios y en la Municipalidad.
ART. 2º La Administración de Justicia se arreglará a las
Leyes de los correspondientes Cuerpos Legislativos en todo lo que no sea
concerniente a la Independencia Nacional.
ART. 3º Las apelaciones se interpondrán a la Municipalidad
con declaración que en ella no debe considerarse miembros, ninguno de los
Alcaldes, sea cual fuese el Alcalde de quien se hubiese apelado.
ART. 4º Los Alcaldes y la Municipalidad quedan sujetos al
Juicio de Residencia.
ART. 5º El Juicio de Residencia deverá concluirse
precisamente dentro de treinta días desde que se publique por los competentes
edictos.
ART. 6º Al Gobernador toca exclusivamente el nombramiento de
Juez de Residencia.
ART. 7º Los Jueces y Miembros de la Municipalidad tendrán
cuando menos la edad de veinticinco años y los de Residencia de treinta y cinco
para arriba.
ART. 8º Las Causas, y negocios contenciosos que se hubiesen
sentenciado con instrucción y audiencia de Partes, no podrán suscitarse
nuevamente ni serán admitidas ante los Jueces de la Provincia, salvo el caso de
nulidad, e injusticia notoria.
ART. 1º Los Gobernadores serán
Intendente de la Hacienda del Estado.
ART. 2º Tendrán la Jurisdicción
sobre todo lo relativo a ella.
ART. 3º Cuidarán bajo la más
grave responsabilidad la buena Recaudación, custodia, e inversión de los
caudales públicos.
ART. 4º Sentenciarán las
demandas, que se pusiesen contra los caudales públicos, oyendo el dictamen del
Fiscal de Hacienda.
ART. 5º Este Empleo será
Eventual.
ART. 6º El Gobernador nombrará un
Fiscal en todas las demandas que ocurran contra el caudal Público, y los pagos
indebidamente Decretados podrán reclamarse hasta tercera vez por el Ministro de
Hacienda.
ART. 7º Hecha la Tercera
reclamación: El Ministro ejecutará los pagos.
ART. 8º Todo pago indebidamente
hecho será del cargo y responsabilidad de los Fiscales.
ART. 9º El Gobernador podrá
suspender los pagos mandados hacer en la antecedente forma, siempre que por el
Estado del Erario se conozca que son incompatibles con las urgencias y
preferentes atenciones del Estado.
ART. 10º Todo pago ordinario y de
Reglamento podrá el Gobernador Decretarlo por sí, pero no podrá hacerlo en lo
extraordinario de cualquier clase y condición, sin consulta y aprobación por
escrito de la Municipalidad.
ART. 11º El Ministro de Hacienda
remitirá, y protestará los Libramientos que se dieren sin aquel preciso
requisito; y el quebrantamiento de los dos anteriores artículos se tendrá por
una abierta infracción de la Constitución.
ART. 12º El Gobernador no podrá
imponer derramas, pechos, contribuciones ni servicio alguno personal sobre los
individuos de la Provincia.
ART. 13º Esta Facultad queda
reservada a la Provincia reunida en Congreso.
ART. 14º Al Congreso le toca
también graduar por bastante la necesidad que pueda obligar a adoptar esta
extraordinaria medida.
ART. 15º Queda al arbitrio del
Gobernador señalar el día en que haya que practicarse el corte y tanteo de la
Casa, y esta operación la hará repetir en los Periodos que juzgue conveniente a
evitar las Defraudaciones del Erario Público.
ART. 16º La omisión del
cumplimiento de este artículo será cargo en el juicio de Residencia.
ART. 17º Finalmente no siendo
justo ni compatible con las consideraciones de la justicia a que son acreedores
los Ciudadanos que pertenecen a la República, el que pierdan perpetuamente el
derecho y la acción que demandaron, o puedan demandar al Fisco del Estado con
una sola sentencia, y no habiendo por otra parte como no hay agentes que no
puedan constituir un Tribunal de Apelación contra la sentencia que pronunciare
el Gobernador: Se declara para conciliar aquel inconveniente que de las
sentencias que pronunciare el Gobernador en materia de hacienda, pueda
interponer, el que se considerare agraviado el recurso de suplica ante el
mismo, y que para rever nuevamente la causa y resolver la suplica se asocie el
Gobernador con dos individuos del Cabildo, a saber, el Alcalde de Iº voto, y el
Regidor de Cano y lo que a pluralidad de votos se acordare, hará la última
sentencia, que deberá poner fin al Pleito.
ART. 1 El Gobernador es capitán
General de Provincia.
ART. 2 Mandará todas las fuerzas
de Mar y Tierra, pero no podrá tener el mandado inmediato; de algún Regimiento
Batallón, o compañía.
ART. 3 Desde Capitán hasta
Sargento ninguno obtendrá grado alguno sin saber leer y escribir.
ART. 4 Los comandantes de Partido serán considerados con el grado de Capitán de Ejército.
ART. 5 El Gobernador determinará el pie de Fuerza efectiva de cada Comandante en tiempo de paz, y su dotación con consideración a los cortos ingresos del Erario, y a la pobreza del país.
ART. 6 Ningún oficial, cabo sargento, ni soldado será ejecutado con pena de muerte, u otra aflictiva de cuerpo sin haber sido antes Procesado, y sentenciado en Consejo de Guerra, según la clase a que pertenezca el Reo.
ART. 7 El quebrantamiento de este artículo será infracción de la Constitución.
ART. 8 El Gobernador visitará la Provincia una vez por año, y siempre que hubiesen fundados recelos contra la quietud, y tranquilidad interior.
ART. 9 La visita en este caso será acordada antes con la Municipalidad donde por acuerdo reservado se expresen los motivos que la hagan forzosa y conveniente.
ART. 10 La Municipalidad determinará el sobre sueldo, o gratificación que deba llevar el Gobernador durante la visita, bien sea esta ordinaria o extraordinaria.
ART. 11 El Gobernador hará la visita a su costa sin exigir otro servicio que el gravamen de la carrera de las Postas.
ART. 12 La Escolta no pasará de diez hombres incluso el oficial o sargento que la encabece, y los víveres que consumiese en sus marchas pagará el Gobernador por el precio corriente del País.
ART. 13 Cualquiera vejación que recibiesen los vecinos durante la visita será de cargo en el Juicio de Residencia; encargándose muy seriamente al Gobernador cuide de evitar este genero de abusos que sobre indecorosos a su alto Carácter, son al mismo tiempo señales evidentes de la opresión y tiranía interior.
ART. 14 Consultando el decoro del Gobierno no se prohíbe absolutamente que el Gobernador reciba obsequio ni regalos por considerarse que son unos verdaderos sacrificios que arranca el temor bajo el aspecto de voluntario y principalmente porque llevan el vicioso carácter de baratería, que aleja del corazón de los Ciudadanos la buena opinión del Gobernador, y de los principios de su conducta.
ART. 15 El Gobernador reducirá la Fuerza Cívica a los verdaderos principios de su instalación.
ART. 16 En ella no podrá ser Oficial, cabo ni sargento alguno que no sea hijo del País, exceptuándose de esta regla a aquellos que tuviesen en la Provincia Casa o Familia.
ART. 17 El Gobernador no podrá por sí solo comprar y concertar los precios de Armamentos, y artículos de guerra.
ART. 18 Toda compra y negociación de esta naturaleza, será propuesta y acordada por el Gobernador en unión con el Cuerpo de la Municipalidad, y el Ministro de Hacienda.
ART. 19 Los Libramientos que se giraren sin el antecedente requisito quedarán sin efecto, y el Ministro resistirá su cumplimiento.
SEGURIDAD INDIVIDUAL
ART. Iº La persona del hombre es la cosa más hermosa del mundo.
ART. 2º Su vida, su honor, su Hacienda, su tranquilidad y seguridad están bajo la inmediata protección de las leyes.
ART. 3º No podrá por esto ser privado del goce pacífico de aquellos bienes sin ser primero convencido en proceso formal del cargo, o crimen que hubiese cometido.
ART. 4º La Cárcel no es lugar destinado al tormento de los Reos; y la prisión solo es una medida de seguridad para las resultas del Juicio.
ART. 5º Ningún Ciudadano podrá ser preso sin que antes estuviese acreditado su delito, cuando menos semiplenamente, y sea de tal calidad, que merezca pena corporal de muerte u otra aflictiva de cuerpo.
ART. 6º Queda exceptuado el caso en que haya indicio de fuga, el Juez entonces podrá prenderlo sin Proceso.
ART. 7º Asegurada la persona del Reo actuará la causa; y en el perentorio término de tres días le hará saber la causa de su Prisión.
ART. 8º Cuando el Reo hubiese sido preso con el Proceso formando anteriormente se le hará saber al Reo la causa de su prisión en el perentorio término de veinticuatro horas.
ART. 9º En los casos de Tumultos, o conspiraciones toda medida es Justificada.
ART. 10º Las Justicias procederán de hecho sin sujeción a la menor formalidad.
ART. 11º Los actos privados que no conciernen al orden público, quedan fuera de la Ley, de la Autoridad de los Jueces, y de la Fuerza del Gobierno.
ART. 12º La correspondencia epistolar es sagrada.
ART. 13º Ninguna carta podrá ser abierta por el Gobierno, y Jueces de la Provincia si no concurriendo grave presunción de contener proyectos sediciosos, y hostiles contra la seguridad interior o exterior de la Provincia.
ART. 14º La apertura en este caso se hará por el Gobernador con asistencia del Alcalde de Iº voto, Síndico Procurador y Administrador de Correos, con asistencia de tres oficiales de mayor graduación, si hallándose el Gobernador en campaña la carta, o cartas cayesen en sus manos, y fuese conveniente su apertura.
ART. 15º No podrá ser allanada la casa de ningún ciudadano sino con positivo conocimiento de haberse ocultado en ella algún contrabando o notorio delincuente, precediendo la cortesía de pedir al dueño de ella la licencia para registrarla, pero de manera que bien, la otorgue o la deniegue la casa queda allanada.
ART. 16º La prisión de todo ciudadano que por sus cualidades no es presumible que haga una abierta resistencia no se ejecutará jamás con el aparato de la Fuerza armada.
ART. 17º El Juez llamará y lo destinará al lugar de su prisión.
ART. 18º La infracción de cualquiera de los artículos contenidos en el presente Reglamento será infracción de la Constitución, y toda autoridad que la cometiese se entenderá por solo este hecho que a abdicado su ejercicio.
SECCION ULTIMA
ASAMBLEAS ELECTORALES
ART. Iº Las asambleas Electorales seguirán bajo la forma que se ha observado hasta ahora, en todo lo que no sea contrario a la presente Constitución.
ART. 2º La Asamblea para la elección de Gobernador será convocada en tiempo oportuno por el cuerpo de la Municipalidad.
ART. 3º La elección de Individuos de Cabildo es privativa a él, con Presidencia del Gobernador, como lo es en todos los demás actos políticos.
Dado en la Sala de Sesiones firmado de nuestra mano Sellado con el Sello de la Provincia y Refrendado por nuestro Secretario en Corrientes a once de Diciembre de mil ochocientos veintiuno, Duodécimo año de nuestra libertad.
DR. JUAN FRANC. CABRAL
Presidente
Baltazar Acosta
Secretario
Nómina de los Diputados Constituyentes del Reglamento Provisorio Constitucional sancionado el 11 de Diciembre de 1821.
"Don Juan Francisco Cabral: Diputado por la Ciudad, Presidente. Manuel Antonio Aquino: Diputado por los Partidos de Galarzas y Palmar. Juan Antonio Guervy: Diputado por el Pueblo de Itatí. Juan Gualverto Albarenga: Diputado por el Pueblo y Partido de Caá Caty. Sebastian de Almiron: Diputado por la Ciudad. José Ignacio Aguirre: Diputado por el Pueblo y Partido de S. Roque. Manuel Antonio Corrales: Diputado por las Ensenadas. Mariano Gomez: Diputado por el Pueblo de Guacaras. Juan Vicente Soto: Diputado por el Pueblo y Partido de Goya. Saturnino Blanco Nardo: Diputado por el Pueblo y Partido de Yaguareté Corá. Francisco Javier Lagraña: Diputado por el Pueblo y Partido de Curuzú Cuatiá. Juan Jorge Bermudez: Diputado por el Pueblo y Partido de la Esquina. Baltazar Acosta: Diputado por el Partido del Empedrado."
Es copia de la fotocopia autenticada, extraída del archivo del historiador Dr. Manuel Florencio Mantilla, solicitada por el Director del Archivo, Registro y Boletín Oficial de la Provincia, Sr. Ezequiel F. Porta, cedida gentilmente por el Dr. Juan Ramón Mantilla.